ATS, 12 de Junio de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:5800A
Número de Recurso1548/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 12 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 15 de diciembre de 2011 de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la sentencia de 8 de mayo de 1997 del TSJ de Galicia, se dictó sentencia por la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 14 de diciembre de 2016 en el recurso 7136/2012 que desestimó el recurso contra la inadmisión por prescripción de la reclamación por responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Para considerar prescrito el derecho a reclamar por el transcurso de un año, esta sentencia se remite a otras en las que la propia Sala ---sentencias número 800/2013, de 15 de mayo , así como en sentencia número 1567/2013, de 31 de octubre --- había mantenido el criterio de que ha de acudirse a los artículos 102.4 y 142.4 de la Ley 30/1992 y al artículo 4.2 del reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, precepto éste que establece que en el caso de que se anule un acto administrativo por resolución judicial el plazo para reclamar la indemnización empezará a contar desde la firmeza de la sentencia. De tal manera que, según su criterio, la normativa específica determina que el " dies a quo " por acto anulado es el de la firmeza de la sentencia que lo anula y no en el que se ejecuta la sentencia, como pretendía la actora, ejecución que pudo articular el actor conforme a los arts. 103 y siguientes LJCA , especialmente el art. 108, sobre incumplimiento por la Administración, ya que no se puede hacer depender el día de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la voluntad del accionante, que era lo que pretendían los demandantes en el presente caso cuando defendían como inicio el día de la demolición de las construcciones controvertidas.

Para reforzar su argumentación, la Sala reproduce en su fundamento de derecho tercero lo señalado por el Consejo Consultivo de Galicia, el cual, en dictámenes números 142/2001 y 15/2005,«informa que el momento en que es posible ejercitar la reclamación es aquél en que ganó firmeza, en que la determinación es inamovible, la sentencia donde se declara la nulidad del acto administrativo origen o causa de la responsabilidad patrimonial, pues en las mismas fechas en que se notifican las resoluciones judiciales el interesado conoce la realidad y efectividad del daño, pues la demolición viene impuesta en una resolución judicial firme, lo que impide que su materialización pueda ser objeto de discusión en fase de ejecución de sentencia, por lo que hay que entender que la fecha de comienzo del plazo de prescripción era el de notificación de la sentencia del art. 142.4 por ser ejercitable ya en ese momento la acción de reclamación, en línea con la teoría de la "actio nata ".»

De este modo la Sala inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inadmisión por prescripción de la reclamación por responsabilidad patrimonial.

TERCERO

La representación procesal de ALIANZA Y BARROS SA, POMPAS FUNEBRES PONTEVEDRA SL, CENTRAL FUNERARIA SL, TANATORIO MONTECELO SL, ha preparado recurso de casación y, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA , alega la infracción de los artículos 142.5 y 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, considerando que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la sentencia recurrida ha aplicado erróneamente al caso objeto de recurso el art 142.4 de la Ley 30/1992 , y no como correspondería, los artículos 142.5 y 139.2 de la ley 30/1992 , infringiendo el criterio jurisprudencial mantenido en este sentido por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en lo que se refiere al plazo para reclamar la responsabilidad Patrimonial de la Administración en el caso de demolición de edificaciones por anulación de licencias sobrevenidamente a su edificación, que establece que el plazo de ejercicio de la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y ello se perfecciona cuando concurre la unión de dos elementos imprescindibles en la responsabilidad patrimonial: lesión y la comprobación de su ilegitimidad, concluyendo que en el caso de una responsabilidad patrimonial derivada de una sentencia, anulando una licencia urbanística, el plazo para su inicio no computa hasta que se materializa el derribo, momento en el que se hace efectivo el daño.

Según la recurrente el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme al supuesto previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 88 de la LJCA , porque la sentencia fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de derecho estatal, en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos judiciales han establecido. Interés casacional que es aún más claro en cuanto que dicho criterio del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no ha sido un criterio particular aplicable en la sentencia que se recurre, sino que es el criterio que mantiene el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en otras sentencias, según se desprende en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida.

Considera que el recurso presenta también interés casacional objetivo en aplicación del artículo 88.3.b) de la LJCA cuando dicha resolución se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea, al afirmar en la sentencia, en su fundamento jurídico segundo, que su criterio adoptado en varias de sus sentencias, que el plazo es de un año para iniciar la acción de responsabilidad patrimonial y que se inicia desde de la firmeza de la sentencia.

CUARTO

Asimismo, se personaron ante esta Sala del Tribunal Supremo, en concepto de partes recurridas, la representación de ZURICH, HCC EUROPE y de la Junta de Galicia sin oponer causa alguna de inadmisión al tiempo de comparecer ante el Tribunal Supremo dentro del término del emplazamiento.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA , la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la relativa al cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por anulación mediante sentencia de acto administrativo, cuando la ejecución de la sentencia implica la demolición de lo construido.

Y ello por cuanto la decisión de la Sala de instancia incurre en su fallo aparentemente en contradicción con la doctrina mantenida por esta Sala, dándose así cumplimiento al supuesto del artículo 88.2.a) de la LJCA y la contradicción, que surge del contraste de la fundamentación jurídica de la sentencia en liza, exterioriza un problema interpretativo del ordenamiento jurídico que no supone un simple desconocimiento de la doctrina existente ni se trata de una mera inaplicación al caso concreto, lo que hace necesaria la clarificación mediante el correspondiente pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije y consolide el criterio procedente.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de ALIANZA Y BARROS SA, POMPAS FUNEBRES PONTEVEDRA SL, CENTRAL FUNERARIA SL, TANATORIO MONTECELO SL contra la sentencia de 14 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 7136/2012 . Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: determinar el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por anulación mediante sentencia de acto administrativo, cuando la ejecución de la sentencia implica la demolición de lo construido.

E identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 139.2 , 142.4 y 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de ALIANZA Y BARROS SA, POMPAS FUNEBRES PONTEVEDRA SL, CENTRAL FUNERARIA SL, TANATORIO MONTECELO SL contra la sentencia de 14 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 7136/2012 .

Segundo .- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: determinar el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por anulación mediante sentencia de acto administrativo, cuando la ejecución de la sentencia implica la demolición de lo construido.

Tercero .- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 139.2 y 142.4 y 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Cuarto .- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto .- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto. Y

Sexto .- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR