ATS 814/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:5805A
Número de Recurso2372/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución814/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería, se dictó sentencia, con fecha 13 de octubre de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 41/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Purchena, en Diligencias Previas nº 1497/2005, en la que se absolvía a Heraclio de los delitos societarios y de apropiación indebida por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales. Asimismo, se absolvía a Ricardo , de los delitos societarios, de apropiación indebida y de administración desleal por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido causarse en esta instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Ángel Palma Crespo, en nombre y representación de D. Cipriano , Humberto , Roberto , Juan Manuel y Heraclio , con base en dos motivos: 1) por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías del art. 24.1 de la CE .; y 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

La representación procesal de Ricardo , el Procurador de los Tribunales Don Fernando Pérez Cruz, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Como cuestión previa, aclarar que el presente recurso se articula por los querellantes Cipriano , Humberto , Roberto , Juan Manuel y Heraclio contra el pronunciamiento de la sentencia por el que se absolvía a Ricardo . Durante la tramitación de la causa, el Sr. Ricardo se personó como acusación particular, interesando la condena de Heraclio ; acusación que retiró en el trámite de conclusiones definitivas. Al ser la única parte que sostenía la acusación contra el mismo, la Sala dictó a su favor sentencia absolutoria.

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías del art. 24.1 de la CE .

  1. Los recurrentes estiman que la sentencia recurrida es arbitraria, errónea y tiene una motivación irracional. En concreto, cuestionan las siguientes conclusiones de la Sala.

    1) Conocimiento por parte de los socios de la actividad realizada por el acusado.

    Consideran que debe hacerse distinción entre la actividad desarrollada hasta el ejercicio 2003, donde son aprobadas las cuentas por los socios, y la actividad desplegada durante los años 2004 y 2005, donde se realizan la totalidad de las disposiciones por parte del Sr. Ricardo , sin conocimiento ni consentimiento de los socios. A tal efecto, refieren que desde el 20/02/12, la administración real y efectiva de la entidad fue desempeñada única y exclusivamente por Ricardo , como así lo acredita tanto sus declaraciones y manifestaciones obrantes a lo largo del procedimiento, como por las declaraciones de Leonardo , y por el hecho de que todas las actuaciones se llevaron a cabo desde la sede social del grupo de empresas del Sr. Ricardo , en Almería, como lo acreditan los documentos obrantes a los folios 67, 68, 78, 85, 148, 180 y 204. Corolario de lo expuesto, son las conclusiones del perito Sr. Virgilio (folios 4245 y ss.), donde no se aprecia la participación en la gestión de la sociedad del otro administrador solidario, D. Heraclio , quien siempre ha negado tener conocimiento de la marcha de la sociedad, corroborando sus declaraciones Cipriano , Humberto , Juan Manuel y Cesareo , este último titular de la gestoría que llevaba la documentación y contabilidad, quien afirmó que las cuentas se la entregaba siempre a Ricardo , no habiendo estado en su asesoría ninguno de los hermanos Juan Manuel Cipriano Roberto Heraclio Humberto .

    2) La no apreciación de falsificación de documentos.

    Cuestiona que la Sala no haya tomado en consideración una serie de documentos falsos, utilizados como medio para la detracción de dinero de la sociedad para fines particulares, con la intención de perjudicar a la sociedad y sus socios. Tales como: A) El contrato de construcción de naves firmado con fecha 09/09/02, en el que Ricardo , como administrador de CABER, suscribió contrato privado con Dª Eufrasia , a fin de construir una planta más en las naves industriales sitas en Polígono Industrial Juncaril de Albolote (Granada), que dicha señora había adquirido con anterioridad a dicha mercantil, por un precio de 210.226,82€ más IVA; sin embargo, en la escritura se reflejó que la entidad únicamente recibía 73.528,42 euros, existiendo una diferencia de 136.698,40 euros que se pagaron y no se ingresaron en las cuentas de la sociedad ni se reflejaron en su contabilidad. Este pago se considera acreditado con la declaración del Sr. Jose Luis , letrado que confeccionó el contrato. B) El contrato de venta de horas de agua que Ricardo suscribió en contrato privado con su padre, que fue simulado. C) Factura emitida por Tileo Business S.L., cuyo concepto es un supuesto estudio de mercado en Inglaterra e Irlanda. D) Factura emitida por Estudio Jurídico Salas Marín por importe de 100.000 euros.

    3) No se impidió el derecho de información de los socios.

    Alegan que la Sala se equivoca en esta conclusión, dado que en el año 2005 los recurrentes tienen conocimiento de que Ricardo ha podido realizar una serie de operaciones en su propio beneficio, causando un perjuicio a la sociedad, por lo que le solicitan de forma reiterada la información económica necesaria para disipar sus dudas. Tras la negativa de éste, es cuando comienzan a requerirle información de forma fehaciente. El Sr. Ricardo únicamente hace entrega de la documentación mencionada en el art. 86.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y responde que el resto de documentación interesada, únicamente puede ser examinada en el domicilio social.

    4) Exclusión de la existencia de un delito de administración desleal.

    Analizan cada una de las conductas en las que sustentan su pretensión, concluyendo la incorrecta valoración que la Sala ha efectuado de la prueba obrante en las actuaciones. Tales comportamientos son: 1) la venta de horas agua; 2) la venta de almendra, oliva y uva de una de las fincas; 3) los gastos personales a cargo de las sociedad y la percepción de un salario como administrador; y 4) la detracción de 7 millones de euros.

  2. Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C.E .

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

  3. La anterior doctrina en su aplicación al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no se advierte la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    En la sentencia impugnada se expresa en el apartado de hechos probados, en síntesis, que la sociedad mercantil CABER 2001 S.L., fue constituida en Loja (Granada) en el año 2001, con un capital social de 3.005,06 euros, dividido en 500 participaciones sociales suscritas al 50% entre los hermanos Juan Manuel Cipriano Roberto Heraclio Humberto y D. Ricardo . En el momento de su constitución se nombraron administradores mancomunados a D. Leonardo y a D. Heraclio . Posteriormente, con fecha 20 de febrero de 2002, se nombran administradores solidarios por tiempo indefinido a D. Ricardo y a D. Heraclio . La sociedad aprobó sus cuentas anuales sin ningún problema hasta el año 2003, sin que en los ulteriores años y derivados de los enfrentamientos entre sus socios, se aprobaran las restantes cuentas.

    En Junta de 7 de octubre de 2005, se cesaron a los dos administradores solidarios y se procedió a nombrar a las mismas personas, pero ahora como administradores mancomunados.

    No ha quedado acreditado que en el ejercicio de sus funciones como administrador, Ricardo adoptase decisiones de forma consciente en perjuicio de la sociedad Caber 2001, S.L., y en beneficio propio o de otras sociedades sometidas a su dominio, como tampoco que falseare las cuentas o documentos contables de la sociedad, ni que negare o impidiere a los demás socios el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social.

    El Tribunal de instancia se basó, para dictar sentencia absolutoria en la valoración que le mereció la documental, en las declaraciones de los querellantes, peritos, testigos y en la declaración del acusado.

    La Sala concluyó afirmando que no quedó acreditada la versión de los hechos formulados por la acusación.

    Respecto al delito societario del artículo 293 del Código Penal , la Sala destaca cómo la acusación es genérica, sin concreción temporal de los concretos momentos en los que se deniega la información, o de la concreta información que fue negada. A lo anterior, la Sala, une la ausencia de prueba alguna de infracción, al menos, con relevancia penal.

    La acusación particular sostenía que los hermanos Juan Manuel Cipriano Roberto Heraclio Humberto desconocían el estado de las cuentas y el estado económico en general de la sociedad, postura que no es creída por la Sala. Los hermanos Juan Manuel Cipriano Roberto Heraclio Humberto , en sus declaraciones, fueron unánimes en afirmar que todas las actividades las realizaba Juan Manuel . La Sala concluye que de las testificales de Conrado y Damaso -directores de las sucursales bancarias que trabajaban con la entidad "Caber 2001 SL-", de Donato -director de la sucursal de Caja Granada, que mantuvo la financiación de las naves del polígono Juncaril en Granada- y de Emiliano -director de la sucursal del Banco Pastor que concedió la póliza de crédito de veinte millones de euros-, cabe inferir que Juan Manuel acudía a las sucursales para obtener información. Además, especificó el Sr. Donato , que en las operaciones gestionadas en su entidad intervenían los dos apoderados, esto es, tanto el acusado como Heraclio . Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir el acceso a las cuentas bancarias de la sociedad por los recurrentes.

    A lo anterior, la Sala añade que al tiempo de producirse la pretendida negación de información, la entidad "Caber 2001 SL" tenía dos administradores solidarios, tanto el acusado Ricardo como Heraclio , por lo que éste tenía o podía tener acceso a toda la contabilidad, sin que nadie pudiera negársela, al ostentar el mismo título que el acusado, y sin que se haya acreditado que persona alguna le negase el acceso a las cuentas o a su estado. En este extremo, la Sala destaca el testimonio de Cesareo , titular de la asesoría de Vera que llevaba la contabilidad de la entidad, quien sostuvo en juicio que nunca negó información a ningún socio, ni mucho menos a un administrador, ni nadie le dijo que lo hiciera.

    Asimismo, la Sala analiza la documental obrante en las actuaciones -requerimientos de los querellantes para la convocatoria de junta o requerimientos de información-, de la que se evidencia cómo el Sr. Ricardo convoca la junta solicitada y la misma se celebra un mes después. Asimismo, pone a disposición de los querellantes parte de la información solicitada e indica a éstos que la restante documentación debe ser analizada en el domicilio social. Celebrada la junta del día 7 de octubre de 2005, se requiere al acusado Ricardo para que facilite una serie de documentos, relativos a información contable; no negándose a ello sino que contesta que siendo dos los administradores mancomunados, no pudo actuar por sí solo. En todo caso, el acusado remite burofax al administrador mancomunado Heraclio el día 4 de noviembre de 2005, indicándole y proponiéndole que se vieran en el domicilio correspondiente a la asesora. De igual modo consta al folio 2172 comunicación del acusado Ricardo al otro administrador mancomunado, refiriendo la ausencia de persona alguna a la cita indicada. De lo expuesto, afirma la Sala, no cabría hablar de denegación de información.

    Por todo ello, la Sala de forma lógica y racional, concluye que no ha quedado acreditado que la acusación desconociera todas las cuentas de la sociedad, pues fueron aprobadas hasta el año 2003 por todos los socios. Y con posterioridad a dicha fecha, uno de los querellantes era el administrador solidario y después mancomunado, con posibilidad de acceder a la documentación; y otro de los querellantes, Juan Manuel , según los testigos antes referidos, acudía a las entidades bancarias para consultar los movimientos de las cuentas. Finalmente, respecto a la petición de información por parte de los querellantes, consta la facilitación de la misma por el acusado o la puesta a disposición de los querellantes, sin que los mismos asistieran a la cita que al efecto se había acordado.

    Respecto a la falsedad de las cuentas, la Sala constata que, tal y como han aceptado todas las partes y han puesto de manifiesto los peritos que han intervenido, en especial don Sabino y don Valeriano , tras constituirse la sociedad, los socios aprobaron las cuentas durante los primeros años, sin que se haya aludido, acreditado o justificado que en las mismas se hubiera producido falsedad alguna. En los años ulteriores, en concreto desde el año 2004, por discrepancias surgidas entre los socios, no se han aprobado ninguna cuenta posterior. En atención a lo expuesto la Sala descarta la falsedad de las cuentas.

    Asimismo, considera respecto de los documentos económicos de la sociedad que no se ha probado su falsedad. Así, respecto la factura de Tileo Business S.L. Asesores Inmobiliarios por importe de 150.000 euros y la factura de estudio jurídico Salas Marín por importe de 100.00 euros, considera que se tratan de facturas reales que obraban en la contabilidad de la sociedad y cuya veracidad no ofrecía dudas atendiendo, en relación con la primera factura, a la testifical de don Damaso , quien sostuvo tanto la realidad del encargo como del trabajo que realizó, detallando en qué consistió su encargo y su extensión. De igual modo y a requerimiento del Juzgado (folios 5118 y siguientes) se aportó documentación que acreditaba la realidad de la existencia de dicha empresa desde el año 2002, así como su objeto social, acorde con el encargo recibido.

    Respecto de la segunda factura, su elaborador sostuvo tanto la realidad del encargo como su realización. De igual modo, a requerimiento del Juzgado, se aportó a las actuaciones documentación acreditativa de la actuación (folios 4891 y ss).

    En cuanto al contrato de venta de horas de agua, los recurrentes tachan de ficticio el contrato por el que Caber 2001 S.L. vendió a Tanismar S.L. determinadas horas de aprovechamiento de agua para regadío. La Sala descarta tal conclusión. Destaca cómo dicho contrato, a diferencia de lo referido por los recurrentes, no es un contrato oculto, pues el mismo fue presentado ante la Comunidad de Regantes titular del aprovechamiento del agua. Y en cuanto al pago del precio, por las propias estipulaciones contractuales, se trata de un pago aplazado. Hecho que determina que el Sr. Ricardo no recibiera en el momento de firma del contrato dinero alguno, pudiendo requerirse por la sociedad el pago pertinente una vez efectuada la liquidación referida en el contrato. Por lo demás, afirma la Sala, ningún perito ha analizado la finca, ni ha comprobado que tal acción perjudicara los derechos de la sociedad.

    En cuanto a la referencia que los recurrentes efectúan del contrato de construcción de naves y escritura pública otorgada, cabe indicar que de la propia escritura a que se refiere la parte recurrente, resulta que el cheque que entregaron los hermanos D. Gonzalo y D. Guillermo a D. Ricardo , tras las oportunas liquidaciones, fue por importe de 79.282,85 €. Ese es el cheque que, mediante testimonio notarial, queda incorporado a la escritura como el entregado al Sr. Ricardo , cheque que consta acreditado documentalmente que fue ingresado en la cuenta que la Sociedad tenía abierta en la entidad bancaria Caja Granada y debidamente contabilizado en las cuentas sociales. La parte recurrente omite que el precio final se efectuó tras realizarse una serie de liquidaciones, sin que haya acreditado la falta de realidad de las mismas.

    En el tercer apartado del motivo primero, alegan que la sentencia impugnada es arbitraria al no haber atendido la petición de condena al Sr. Ricardo por haber vulnerado el derecho que los socios tienen a ser informados sobre la situación económica de la Sociedad. La parte recurrente, de forma más extensa, reitera los argumentos aludidos en el apartado primero del presente motivo, remitiéndonos al análisis que hemos efectuado de dicho apartado.

    Finalmente, cabe analizar la alegación efectuada por los recurrentes de arbitrariedad de la Sala a la hora de absolver al Sr. Ricardo por el delito de administración desleal. Los recurrentes sostienen que durante el desempeño de sus labores como administrador, Ricardo había desarrollado determinadas conductas de administración desleal, en perjuicio de la sociedad, actuaciones que concreta en cuatro apartados.

    1) La enajenación fraudulenta o simulada de los derechos de aguas que tenía la sociedad Caber 2001, S.L.

    Se trata de la misma cuestión que la analizada anteriormente respecto al contrato de venta de horas agua, a cuyo contenido nos remitimos.

    2) La venta de almendra, oliva y uva de la finca las Viñas.

    La Sala concluye que la falta de información sobre la comercialización de la producción de los cultivos de almendra, olivar y viñas de las fincas, denunciada por los recurrentes, no es constitutiva de delito. A tal efecto, toma en consideración la declaración de Leonardo -padre del acusado-, quien sostuvo que la explotación de dicha finca la realizaba una empresa de su propiedad, "Tanismar SL", y que dicha empresa es la que debía rendir cuentas; en todo caso, manifiesta el testigo, dicha explotación había generado pérdidas. La ausencia de producción de la finca, constata la Sala, no ha quedado contradicha con ninguna prueba objetiva.

    Se afirma en el recurso que si no consta en las actuaciones documentación acreditativa del rendimiento agrícola de la finca, es porque el acusado no ha contestado a los requerimientos que se le efectuaron. Como correctamente valoró la Sala de instancia, no es cierto que el Sr. Ricardo no contestase al requerimiento efectuado; sino que les remitió a la empresa Tanismar S.L. que era la explotadora. Entidad que contestó mediante escrito de 25/3/09 (folio 3748 del tomo 7) en los mismo términos que D. Leonardo : que cuando Caber 2001, S.L. le reclamara, se realizarían las liquidaciones correspondientes.

    3) Supuestos gastos personales efectuados por el Sr. Ricardo a cargo de la Sociedad y la percepción por él de un salario como administrador.

    La Sala descarta que dichos gastos constituyan el delito de administración desleal. A tal efecto, la Sala parte de la consideración efectuada por el perito Valeriano , quien en el acto del juicio manifestó que los gastos de representación no pueden valorase aisladamente sino dentro de la actividad de la sociedad. Destacando cómo en el momento de los hechos la sociedad llegó a tener una proyección económica alta, hasta el extremo de obtener una póliza de crédito por importe de vente millones de euros. La Sala considera que en dicho contexto los elevados gastos de "representación" pueden ser lógicos y justificados.

    Partiendo de lo anterior, la Sala distingue entre los gastos realizados durante los años que se aprobaron las cuentas sociales de los realizados en los años ulteriores. En el primer periodo se encuentran los gastos en vehículos de alta gama, el Porsche Cayenne, gastos que fueron aceptados por la sociedad con la aprobación de las cuentas. Asimismo, en dicho periodo se encuentras gastos de hospedaje, teléfono que si bien pueden considerarse excesivos, fueron aprobados por la entidad.

    La Sala considera que atendiendo a ambas circunstancias, cuales son, la proyección que tenía la empresa y la aceptación que los socios realizaron en los primeros años respecto a los gastos que realizaba el Sr. Ricardo , los gastos efectuados con posterioridad a la última aprobación de cuentas, año 2003, deben ser considerados como lógicos y admitidos por la entidad, al ser una continuación de los que se venían realizando y eran aprobandos por la entidad. Gastos que, por lo demás, afirma la Sala, se justifican por las labores de administrador desarrolladas. Asimismo, la Sala considera, en contra de lo afirmado por los querellantes, respecto de los gastos de mobiliario o en reparaciones, que era lógico que se hicieran donde estaba la sede social real de la empresa, en Tijola, aun cuando documentalmente se hubiera fijado el domicilio social en Granada, donde ningún vínculo real tuvo la sociedad.

    Por último, respecto al cobro de un salario por parte del Sr. Ricardo -los recurrentes cuestionan dicho cobro por cuanto en los estatutos de la sociedad ya se especificó que el cargo de administrador no era retribuido-, la Sala igualmente descarta su relevancia penal. En primer lugar, pone de manifiesto que dichos cobros se venían produciendo desde los años que se aprobaban las cuentas, dando validez los recurrentes a tal proceder. Y, en segundo lugar, el perito Sabino manifestó la posibilidad de obtener dicho cobro a pesar de ostentar el cargo de administrador, esto es, además de ser administrador era posible que fuera asalariado de la entidad.

    4) La detracción de 7 millones de euros de Caber 2001 S.L. en beneficio propio, en favor de sociedades vinculadas con él, en favor de otros terceros y en favor de sus familiares, en perjuicio de la sociedad.

    La Sala constata que la disposición de dicha suma por el Sr. Ricardo no es discutida por éste, extremo acreditado también por la documental obrante en las actuaciones.

    No obstante lo anterior, la Sala descarta el carácter delictivo de dicho comportamiento en atención a los siguientes extremos: 1) era una conducta aceptada, admitida y asumida por los socios y 2) porque dicho actuar no ha causado perjuicio económico directo alguno a la sociedad, más que en su caso, posibles intereses que podrán ser liquidados.

    De las manifestaciones de los implicados se constata que desde el principio la sociedad se financió mayormente por las aportaciones económicas de la familia Leonardo Ricardo . Así lo admiten incluso los querellantes, los cuales de igual modo disponían del referido dinero. Asimismo, es reconocido por todas las partes que en el ejercicio 2005, se procedió a la devolución de la cantidad dispuesta en el año 2004.

    El perito Valeriano admite de igual modo la realidad de dichas disposiciones desde los años iniciales (folios 3369). Lo anterior unido a la aprobación inicial de las cuentas sociales, lleva a la Sala a concluir que los socios admitían dicha situación de financiación y de disposición de los socios de los fondos sociales. En este extremo, todos los peritos que depusieron en el acto de la vista admitían la realidad de dichas disposiciones, de su anotación contable como "préstamos", así como el hecho de que todo su importe fue devuelto. Por lo demás, no se ha acreditado daño o perjuicio real a la sociedad por dicho proceder. Afirma la Sala, que aunque queda acreditado documentalmente y por la periciales que en el año 2004 y 2005 la entidad no continuó su actividad con plenitud, ello, no fue debido a la detracción económica referida, la cual fue devuelta antes de iniciarse el presente juicio, sino tuvo su origen en las negociaciones del plan urbanístico en Turre -una de las operaciones en las que estaba implicada la entidad-, que finalmente no se consiguió.

    En atención a lo expuesto, la conclusión de la Sala se encuentra motivada y es conforme a las máximas de la lógica y de la experiencia. La conducta del Sr. Ricardo no es constitutiva de administración desleal porque, por un lado, siempre actuó en la confianza legítima de que no se separaba de las pautas de gestión que ya habían sido aprobadas por los socios de la compañía unánimemente en ejercicios anteriores. Por otro lado, porque no ha quedado acreditado que su gestión ocasionara un perjuicio directo a la Sociedad ni a los socios.

    De todo lo que ha sido analizado, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    Por otro lado, cabe añadir, asimismo, que conforme a una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos-, no es posible revocar en esta instancia un fallo absolutorio con base a una nueva valoración de las pruebas practicadas, que es, en definitiva, lo que pretenden los recurrentes.

    A lo que se añade que aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso, tal y como ha sido desarrollado.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La parte recurrente alega que la valoración efectuada por el Tribunal de la prueba practicada ha sido arbitraria, ilógica e irrazonable y, reiterando lo expuesto en el motivo primero, expone los documentos que considera que revelan el error del Tribunal. Entre dichos documentos designa además de diversos contratos, requerimientos notariales, burofaxes, informes periciales, múltiples facturas y declaraciones testificales.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. En primer lugar, a lo largo de su desarrollo se hace una continua referencia a pruebas personales, como es el caso de las referencias a la declaración de D. Leonardo , a las declaraciones de D. Ricardo , o incluso remisiones a los informes periciales. En segundo lugar, los documentos designados carecen de la litreosuficiencia pretendida por los recurrentes, quienes no exponen un solo documento que por sí mismo determine el error que se denuncia. En realidad, la parte recurrida efectúa una interpretación de los distintos documentos aportados a las actuaciones de conformidad con sus propios intereses; sin embargo, la Sala ha analizado los mismos documentos llegando de forma lógica y racional -como hemos analizado en el anterior fundamento jurídico- a conclusiones divergentes con la parte recurrente. En definitiva, el Tribunal de instancia no ha prescindido de los documentos citados ni los ha valorado erróneamente, sino que no ha considerado que los mismos sean suficiente para dictar una sentencia condenatoria, con base en otros elementos de prueba, esencialmente a las múltiples declaraciones testificales.

Contrariamente a lo efectuado por la parte recurrente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

En definitiva, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que no resultó acreditado ningún hecho de naturaleza delictiva. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por los recurrentes no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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