SJCA nº 1 53/2016, 14 de Marzo de 2016, de Barcelona

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
ECLIES:JCA:2016:2542
Número de Recurso312/2014

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 312/2014-3

Parte actora: Luis María

Representante parte actora: Procurador Carlos Pons de Gironella

Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT Representante parte demandada: Advocat de la Generalitat

Parte codemandada: CEDINSA EIX TRANSVERSAL, CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, SA

Representante parte codemandada: Procurador Ignacio de Anzizu Pigem

SENTENCIA Nº 53/2016

En la ciudad de Barcelona, a 14 de marzo de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Luis María , representado por el procurador Carlos Pons de Gironella y defendido por el letrado Carlos Pérez Ortiz, la de parte demandada el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT de la Administración de la Generalitat de Catalunya, representado y defendido por Advocat de la Generalitat, y la condición de parte codemandada la mercantil CEDINSA EIX TRANSVERSAL, CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, SA , representada por el procurador Ignacio de Anzizu Pigem y defendida por la letrada Carme Morales Baldonedo, en nombre de SM El Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 1 de julio de 2014, se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del juicio plenario que tuvo lugar el día 1 de los corrientes en la fecha señalada al efecto, habiendo comparecido al mismo las partes demandante y codemandadas.

TERCERO.- En el acto del juicio oral la parte actora ratificó su demanda contestando seguidamente a la misma por su orden respectivo las dos partes codemandadas en los términos que constan en autos. Practicadas las pruebas válidamente propuestas por las partes y admitidas por el juzgador, expusieron aquéllas sus conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas han devenido de imposible cumplimiento que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de fecha 20 de mayo de 2014 del director general de Infraestructures de Mobilitat Terrestre del Departament de Territori i Sostenibilitat de la administración autonómica aquí demandada, dictada por delegación del conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat y notificada al recurrente el 23 de mayo siguiente (documentos 1 a 5 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 120 y ss expdte. adtvo.), desestimatoria de la previa reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa deducida por el actor con fecha 22 de octubre de 2013 ante dicha administración autonómica (documentos 6 a 8 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 1 a 27 expdte. adtvo.), por razón de los daños materiales sufridos por el vehículo de titularidad de la persona física demandante con ocasión del accidente de circulación sufrido por el mismo el día 15 de marzo de 2013, antes de las 19,30 horas, cuando circulaba con el vehículo marca Renault, matrícula G-.....EZ , por el punto kilométrico 164,000 de la carretera C-25 (término municipal de Santa Maria d'Oló, sentido Girona), y colisionó con una piedra caída sobre la calzada de la vía pública interurbana de anterior referencia.

En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada por la misma en el acto del juicio plenario celebrado en las actuaciones, la parte recurrente solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa desestimatoria impugnada, con declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada y condena a la administración demandada al abono al demandante por los conceptos de la demanda del importe total de 933,33 euro, más intereses legales correspondientes, y peticionando asimismo la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a que en la fecha y el lugar indicados el conductor recurrente sufrió la colisión en la parte inferior delantera del vehículo con una piedra caída sobre el carril de circulación de la calzada en dicho lugar de la vía pública interurbana al circular normalmente con el vehículo de su titularidad, con negligencia administrativa en la vigilancia y conservación de las condiciones de circulación segura por las vías públicas de su titularidad, lo que provocó daños materiales por reparación del vehículo accidentado valorados y especificados en demanda por importe reclamado.

En su posterior turno, por la representación procesal letrada de la parte demandada se contestó a la demanda con oposición principal a la misma por apreciar falta de relación de causalidad necesaria entre el accidente de circulación efectivamente producido que refieren las actuaciones y el funcionamiento regular de los servicios públicos de carreteras de titularidad de la administración demandada concernidos por dicha reclamación, al no responder el accidente acontecido al incumplimiento por la administración demandada de sus deberes de conservación, de mantenimiento y de vigilancia de la red pública de carreteras de su titularidad, lo que no incluye la exigencia de retirada inmediata de todos los obstáculos eventualmente depositados o caídos sobre las vías públicas en todo momento y lugar, en particular por la acción de la naturaleza o condiciones climatológicas o por la acción de terceros, habiendo dado cumplimiento la administración pública demandada a sus correspondientes obligaciones de conservación y de mantenimiento de dicha carretera dentro de los estándares sociales de seguridad y calidad exigibles, sin discutir la competencia de la administración autonómica demandada respecto a la vía pública interurbana de referencia, por lo que solicitó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con condena en las costas procesales de la adversa.

Por ende, la parte codemandada comparecida en el proceso contestó asimismo a la demanda con oposición a la misma por adhesión a los alegatos y pretensiones de la parte demandada, a lo que añadiera con carácter subsidiario alegato de pluspetición actora por falta de deducción del importe peritado por concepto de restos de la suma total reclamada, al tiempo que por apreciar falta de atención y pericia del conductor en la producción del siniestro, por lo que asimismo solicitó sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, peticionando asimismo la condena en costas procesales de la parte contraria.

SEGUNDO.- No habiéndose formulado óbice de procedibilidad alguno por las partes litigantes en el proceso para el conocimiento del fondo del asunto controvertido en el debate procesal de autos, y en orden a resolver la cuestión principal planteada en la litis -esto es, la existencia o no de responsabilidad patrimonial administrativa por los hechos causantes del accidente de circulación subyacente en las actuaciones- resultará preciso observar que para la más adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en el proceso se hace necesario centrar la atención de esta resolución, derechamente, en el vigente marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas para poder establecer, seguidamente, la concurrencia en el supuesto particular de autos de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro actual sistema legal para dar lugar al nacimiento y, en su caso, declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada, a la vista de la resultancia fáctica dimanante de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral celebrado en las actuaciones a propuesta de las partes.

En este sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que la Constitución española garantiza por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución se proclama por el artículo 1 º del mismo texto constitucional, el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene hoy su expreso fundamento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución en los siguientes términos:

" 106. (.....) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los...

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