Convenio colectivo - Residencia Nuestra Señora de la Paz, Comunidad de Madrid
Inicio de Vigencia | 1 de Enero de 2008 |
Fin de Vigencia | 31 de Diciembre de 2011 |
Publicado en | Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 244 de 14/10/2009 |
Examinado el texto del convenio colectivo de la empresa “Residencia Nuestra Señora de la Paz”, suscrito por la comisión negociadora del mismo, el día 29 de noviembre de 2007, completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 6.1.a) del Decreto 150/2007, de 29 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer, esta Dirección General,
RESUELVE
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o Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección, y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.
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o Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Madrid, a 18 de agosto de 2009.—El Director General de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría.
CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA “RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ”
Una vez denunciado el convenio y hasta tanto no se alcance un acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales, manteniendo su vigencia el contenido normativo del mismo.
o Vinculación a la totalidad.—Ambas representaciones convienen que siendo lo pactado un todo indivisible se considerará nulo y sin efecto la totalidad del mismo en el supuesto de que por parte de la autoridad competente, judicial o administrativa, se declarase nulo alguno de sus artículos, adquiriendo las partes negociadoras la obligación de volver a negociar de manera inmediata el nuevo convenio.
Contratación y organización
o Período de prueba.—El inicio de la relación laboral se considerará a título de prueba, y tendrá la duración prevista en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con un máximo de seis meses, quedando, en todo caso, suspendido el período de prueba en caso de incapacidad temporal, maternidad, adopción y acogimiento.
Durante el período de prueba, el trabajador aceptará cuantas pruebas prácticas, destinos y cursos que se organicen con objeto de buscar su máxima integración, de acuerdo con sus aptitudes en la actividad laboral de la empresa, pudiendo rescindirse unilateralmente el contrato a lo largo de este tiempo, sin necesidad de preaviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna.
La empresa podrá acortar o prescindir totalmente de los períodos de prueba en aquellos casos en los que, por las características del trabajador o por circunstancias, lo considerase procedente. En tales casos se hará constar tal decisión expresamente en el contrato de trabajo.
o Clasificación profesional.—La clasificación del personal en base a grupos y categorías profesionales se atendrá a las consignadas en el Anexo I del presente convenio, debiéndose tener en cuenta que la relación de las mismas es meramente enunciativa, no suponiendo, por tanto, la obligación para la empresa de tener provistas todas ellas, si la necesidad y el volumen de trabajo y los servicios no lo requiera. También se clasificará dentro de aquellas categorías que por las peculiaridades de las funciones a desempeñar se definan y acuerden por la dirección y los representantes laborales.
Se establece la categoría profesional de médico de guardia, integrada por aquellas personas que acrediten titulación médica y que sean contratados para prestar servicios, exclusivamente, en turnos de guardia o para sustituir, en caso de necesidad, al médico titular.
Contratos para obra o servicio determinado.—Se considerarán obras o servicios determinados, susceptibles de contratación de acuerdo con el apartado 1, letra a), del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, aquellos que sean necesarios para la realización de actividades que mejoren el objeto fundamental de la empresa tales como campamentos, excursiones, acompañamiento de enfermos que lo requieran a centros culturales, asistenciales o de esparcimiento, fiestas fuera y dentro de la empresa, estudios de investigación, etcétera.
La empresa podrá utilizar el denominado contrato de trabajo por obra o servicio determinado a fin de atender las necesidades laborales derivadas de la suscripción de acuerdos o convenios de colaboración con terceros, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y estén definidos temporalmente.
La forzosa se concederá por la designación o elección de un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. La citada excedencia dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, siempre y cuando el reingreso sea solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público que determinó su excedencia.
Igualmente, el trabajador tendrá derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de este o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin a la que viniere disfrutando. En el supuesto de excedencia para el cuidado de un menor, el período en que el trabajador permanezca en esta situación será computable a efectos de antigüedad, manteniendo durante el primer año de duración de la excedencia derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente. No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de quince meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general y hasta un máximo de dieciocho meses si se trata de categoría especial.
El trabajador, igualmente, tendrá derecho a disfrutar de una excedencia voluntaria. El citado derecho podrá ser ejercitado por aquellos trabajadores que acrediten al menos un año de antigüedad en la empresa y su duración será por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor de cinco años. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia. En el presente supuesto, el trabajador deberá solicitar su reingreso con un mes de antelación a la finalización de la excedencia reconocida, conservando, tan solo, un derecho preferente al reingreso en la vacante de igual o similar categoría a la que ostentara en el momento de la excedencia que se produjera en la empresa.
— Personal titulado superior y grupo técnico: Dos meses.
— Personal titulado medio o asimilado: Un mes.
— Resto de personal: Quince días.
El incumplimiento de lo anterior supone la oportuna indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta o insuficiencia del preaviso que, en principio, se calcula por el equivalente a los salarios correspondientes al plazo incumplido.
Tiempo de trabajo, vacaciones y permisos
No se entenderá como trabajo efectivo el que cada uno utilice para sus cambios de ropa, recogida de material para el trabajo, aseo, etcétera, tanto al comienzo...
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