ATS, 24 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:5761A
Número de Recurso767/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 24 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Aránzazu Alegría Guereñu, en representación de Arcelormittal Guipuzkoa, S.L.U., presentó el 30 de enero de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2016 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 162/2016 , sobre solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el impuesto especial sobre la electricidad del ejercicio 2013.

2.1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica en la sentencia que impugna las infracciones del artículo 64. ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) [«LIE»], y del artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) [«LIVA»], así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea («TJUE»), en relación con la noción de prestación y la concurrencia de una prestación principal y varias accesorias, expresada en las sentencias de 25 de febrero de 1999, CPP ( C-349/96 , EU:C:1999:93 ), 21 de febrero de 2008, Part Service ( C-425/06 , EU:C:2008:108 ), 10 de marzo de 2011, Flebbe Filmtheater (asuntos acumulados C-497/09 , C-499/09 , C-501/09 y C-502/09 , EU:C:2010:55 ) y 27 de septiembre de 2012, Field Fisher Waterhouse ( C-392/11 , EU:C:2012:597 ), y, finalmente, del artículo 31 de la Constitución Española [«CE »].

2.2. Expone que, si bien la regulación del impuesto especial sobre la electricidad es estatal, la misma ha sido adaptada a los efectos de su exacción en el Territorio Histórico de Guipuzkoa, donde desarrolla su actividad, mediante el Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOG del 17 de marzo) [«DFIE»], y por lo que respecta al impuesto sobre el valor añadido, que también es estatal, mediante el Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOG de 31 de diciembre) [«DFIVA»]. Aclara que hará referencia indistinta a ambas regulaciones, estatal y foral, por tener idéntica redacción a los efectos del caso litigioso.

  1. Entiende que no cabe considerar la interrumpibilidad como la contraprestación de un hecho imponible diferente e independiente del suministro de energía eléctrica, como hace la Sala de instancia en la sentencia recurrida, por tres motivos:

    En primer lugar, porque la regulación del sistema eléctrico configura la interrumpibilidad como un descuento en el suministro de energía y no como una relación independiente del propio suministro. No nos encontramos, dice, ante dos hechos imponibles diferentes sino ante un único hecho imponible: la producción y el consumo de energía. Afirma que de no ser así considerada se incurriría en doble tributación.

    En segundo lugar, porque, siendo o no servicios diferentes, la base imponible del impuesto especial sobre la electricidad es la contraprestación total que el consumidor ha de satisfacer por el suministro eléctrico cuando se materializa el consumo de electricidad y dicho concepto de contraprestación ha de interpretarse conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    En tercer y último lugar, porque si la interrumpibilidad no se considera como un descuento se estaría produciendo una situación de doble tributación proscrita por el artículo 31 CE , dado que es un coste del sistema eléctrico que tributa a través de los peajes. De no reducirse la base imponible en el importe de los descuentos percibidos por la aceptación de la interrumpibilidad, el impuesto especial se recaudaría dos veces y sobre una base mayor a la de la contraprestación que todos los consumidores pagan por el suministro de energía eléctrica.

  2. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado, porque la sentencia aplica normas que sustentan su razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia, pues no la hay sobre los preceptos infringidos en lo que respecta a la naturaleza del servicio de interrumpibilidad [ artículo 88.3.a) LJCA ]; porque realiza una interpretación de la LIVA y de la LIE y, en definitiva, de las directivas comunitarias de las que son transposición, contraria a la jurisprudencia del TJUE, relativa a la noción de prestación y la concurrencia de una prestación principal y varias accesorias [ artículo 88.2.f) LJCA ], y, finalmente, porque fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se sustenta el fallo, contradictoria con la establecida por la misma Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la sentencia de 17 de noviembre de 2014 (recurso 142/2013 ; ES:TSJPV:2014:4223), al entender que no se produce la doble tributación proscrita por el artículo 31 CE .

  3. No aporta otras razones distintas de las que se infieren de lo expuesto para justificar la presencia de interés casacional, al objeto de fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 6 de febrero de 2017 , ordenando el emplazamiento a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. La parte recurrente compareció el 10 de marzo, mientras que la parte recurrida lo hizo el 8 de marzo, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo [ artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-], la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y ARCELORMITTAL GUIPUZKOA, S.L.U., se encuentra legitimada para interponerlo por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas -idénticas a las normas forales y reguladoras de tributos armonizados-, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia, y de su contenido se deduce que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia impugnada ha decidido interpretando preceptos sobre los que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], lo ha hecho contrariando la jurisprudencia del TJUE [ artículo 88.2.f) LJCA ] y ha fijado, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se sustenta el fallo, contradictoria con la establecida previamente por la misma Sección y Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 17 de noviembre de 2014 (recurso 142/2013 ) [ artículo 88.2.a) LJCA ]. Desconoce con en este tercer y último argumento que el precepto exige la contradicción con la doctrina establecida por «otros órganos jurisdiccionales», no por el mismo.

  3. La compañía recurrente no aporta otras razones distintas de las que se infieren de lo que expone para justificar la presencia de interés casacional, al objeto de fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo y, sin embargo, nítidamente se evidencia [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. El debate que se suscita en el presente recurso de casación coincide con el que se planteaba en el RCA/610/2017, que ha sido admitido a trámite por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en auto de 26 de abril de 2017 (ES:TS:2017:3653A) [ vid . FFJJ Tercero, Cuarto y Quinto].

  1. El hecho de que en aquel recurso de casación se reputaran como infringidos los artículos 64 ter LIE y78 LIVA , mientras que en el presente deban reputarse como infringidos los artículos 66 NFIE y 78 NFIVA, en sus respectivas redacciones aplicables ratione temporis , no justifica una solución distinta, puesto que los preceptos tienen idéntico tenor literal y se trata de tributos armonizados en la Unión Europea, cuya regulación debe trasponer las correspondientes directivas.

  2. El debate consiste en determinar si, a efectos de cifrar la base imponible del impuesto especial sobre la electricidad (artículo 66 NFIE, en relación con el artículo 78.Uno NFIVA), deben excluirse las cantidades recibidas por el consumidor acogido al servicio interrumpibilidad por considerarse descuentos o bonificaciones, y no remuneración de otras operaciones, a los efectos del artículo 78.Tres.2º NFIVA. Y si, de no entenderse como descuento o bonificación, se produciría, como denuncia la recurrente, una situación de doble imposición injustificada.

  3. Estas cuestiones, en interpretación de los referidos preceptos, nunca han sido abordadas por la jurisprudencia, por lo que, como acontecía en el RCA/610/2017, alcanzan interés casacional objetivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.3.a) LJCA , haciéndose necesario un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que las esclarezca.

  4. La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre la otra hábil alegada por la entidad recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión definida en el punto 3 del anterior fundamento jurídico.

  1. Los preceptos legales que en principio serán objeto de interpretación son el artículo 66 NFIE (idéntico al artículo 64 ter LIE y reproducido, en lo que a este litigio interesa, en el actual artículo 97 LIE), en relación con el artículo 78 NFIVA, apartados Uno y Tres.2º (idéntico al artículo 78 LIVA , apartados Uno y Tres.2º).

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/767/2017, preparado por Arcelormittal Guipuzkoa, S.L.U., contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2016 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 162/2016 .

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar:

    (i) Si, a efectos de cifrar la base imponible del impuesto especial sobre la electricidad, deben excluirse las cantidades recibidas por el consumidor como retribución del servicio interrumpibilidad por considerarse descuentos o bonificaciones, y no remuneraciones de otras operaciones.

    (ii) Si, de no entenderse como descuento o bonificación, cabe apreciar una situación de doble imposición inustificada.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 66 del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo , por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (idéntico al artículo 64. ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales -reproducido en el actual artículo 97-), en relación con el artículo 78, apartados Uno y Tres.2º, del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre , de adaptación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (idéntico al artículo 78, apartados Uno y Tres.2º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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