STSJ País Vasco 90/2017, 2 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1218
Número de Recurso379/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución90/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 379/2016

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 90/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En Bilbao, a dos de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 379/2016 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de fecha 21/4/16 desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 715/2013 formulada contra el Acuerdo del Director General de Hacienda por el que se rectifica el domicilio fiscal de la mercantil POLEB, S.A. estableciéndolo en Amorebieta-Etxano (Bizkaia), Polígono Industrial Zubieta, con fecha de retroacción 3/5/05.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : POLEB, S.A., representada por el Procurador Sr. Smith Apalategui y dirigida por el Letrado Sr. Allende Ibarrondo.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Sra. Durango García y asistida por la Letrada Sra. Arambarri León.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Con fecha 30/06/16 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. Smith Apalategui, actuando en representación de la entidad POLEB, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo descrito en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 379/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, presentado con fecha 21/10/16, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 21/11/16, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de fecha 13/12/16 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba pero sí trámite de conclusiones, en los escritos (presentados con fechas 30/12/16 y 18/1/17, respectivamente) las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 23/2/17, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.

SÉPTIMO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se interpone por la representación de las mercantil POLEB, S.A. recurso contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de fecha 21/4/16 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 715/2013 formulada contra el Acuerdo del Director General de Hacienda que rectificaba el domicilio fiscal de la mercantil POLEB, S.A., estableciéndolo en Amorebieta-Etxano (Bizkaia), Polígono Industrial Zubieta, con fecha de retroacción 3/5/05.

En disconformidad con el Acuerdo objeto de impugnación, la recurrente dirige su pretensión a que se anule el mismo y, consiguientemente, se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución rectificatoria del domicilio fiscal de la mercantil. Tras exponer los antecedentes que considera relevantes, funda tal pretensión en los motivos de impugnación que a continuación siguen:

-En primer lugar, aduce que el Acuerdo del Director General de Hacienda de fecha 9/2/12 por el que se rectifica el domicilio fiscal de la mercantil POLEB, S.A. es nulo de pleno derecho por prescindir totalmente del procedimiento ( artículo 62,1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC), vulnerando los artículos 43 Nueve y 43 Seis de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (LCE), así como la doctrina legal que los interpreta. Apunta a que del tenor de tales preceptos, así como del artículo 13 del Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (RJACE), se desprende que si transcurren dos meses desde que una Administración traslada la propuesta de cambio de domicilio fiscal de un contribuyente a la otra Administración sin que ésta se pronuncie, se produce una desestimación tácita por parte de la requerida y, en consecuencia, se abre la vía para que la proponente interponga el correspondiente conflicto ante la Junta Arbitral del Concierto Económico.

Extractando diversos pasajes de la Sentencia de la Sala Tercera (Sección 2ª) de 5 de mayo 2014 (rec. 256/2012 ), colige que la falta de pronunciamiento en el plazo de dos meses abre el plazo del artículo 43 Seis LCE para interponer el conflicto ante la Junta Arbitral y sin que ello pueda alterarse por la aplicación de las " Conclusiones del Grupo de Trabajo sobre Cambios de Domicilio " elaborado por el Grupo de Trabajo conformado entre la AEAT, las Diputaciones Forales y el Gobierno Vasco ya que, de lo contrario, se estaría haciendo depender de la voluntad de la Administración que promueve el cambio el acudir a la Junta Arbitral, " alargando ad eternum la situación de posible cambio de oficio del domicilio fiscal, así como el plazo de interposición del conflicto ". Subraya que en el presente caso, ante la falta de conformidad expresa de la AEAT, y cuando ya había transcurrido el plazo para interponer el conflicto, la Hacienda Foral inició de nuevo el procedimiento amistoso trasladando idéntica propuesta de cambio de domicilio a la AEAT pese a ser firme la desestimación tácita de su propuesta.

-En segundo término, se alega que el Acuerdo del Director General de Hacienda de fecha 9/2/12 ha de ser anulado por caducidad del procedimiento de cambio de domicilio. No resultando controvertido que el plazo de caducidad será de seis meses, alcanza tal conclusión tanto si se considera que el procedimiento de cambio de domicilio se inició en fecha 6/6/11 (fecha de la propuesta a la AEAT de rectificación del domicilio fiscal - que es la tesis que postula) como si se considera que se inició el 26/12/11 (fecha de la propuesta de rectificación trasladada a la mercantil - tesis de la demandada).

En cuanto a la postura que mantiene la actora, trae a colación el artículo 71 del Decreto Foral 205/2008, de 22 de diciembre, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio

Histórico de Bizkaia (DFOT), de conformidad con el cual la proposición a la otra Administración de cambio de domicilio, acompañada de informe en el que se expresan los motivos por los cuales la Administración proponente considera que se ha de modificar el domicilio fiscal del contribuyente, supone el inicio del procedimiento. Habiéndose iniciado éste en fecha 6/6/11, al dictado del Acuerdo de fecha 9/2/12 ya habría caducado.

Por lo que se refiere a la tesis de la demandada de acuerdo con la cual el procedimiento se inició con la propuesta de rectificación de fecha 26/12/11 notificada a la recurrente, también se habría producido la caducidad toda vez que tal notificación en forma no tuvo lugar, no teniéndose conocimiento de la resolución hasta el 6/5/13, momento en que el procedimiento ya había caducado. A tal efecto, rebate el que el intento de notificación en fecha 20/2/12 efectuado en Amorebieta- Etxano pueda reputarse bastante para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento ( artículo 102,2 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia - NFGTB). Ello por cuanto, siendo tal precepto la transposición al ordenamiento tributario del artículo 58,4 LRJPAC, la Sala Tercera tiene declarado que el intento ha de hacerse con respeto de todas las garantías legales y reglamentarias, siendo así que ello no puede predicarse de este caso habida cuenta de la indefensión que ya fue apreciada por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ País Vasco 63/2019, 5 de Marzo de 2019
    • España
    • 5 March 2019
    ...Para abordar la primera de esas cuestiones vamos a hacer una remisión parcial y selectiva a nuestra Sentencia de 2 de marzo de 2.017 (ROJ: STSJ PV 1218/2017 ), en la parte que examina el origen de la controversia sobre la omisión de dicho En sus F.J. Segundo y Tercero se ref‌lejaba en efect......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR