STSJ País Vasco 116/2017, 1 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2017
Fecha01 Marzo 2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 690/2016

SENTENCIA NÚMERO 116/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a uno de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 36/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián, sentencia que desestimó el recurso interpuesto por la representación de D. Luis Andrés contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Guipuzcoa de fecha 10 de diciembre de 2013, por la que se acuerda la expulsión del recurrente.

Son parte:

- APELANTE : D. Luis Andrés, representado por la Procuradora Dª. ISABEL QUINTANA CANTERO y dirigido por la Letrada Dª. ANA ISABEL LÓPEZ CASARRUBIOS.

- APELADO : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [-Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa-], representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Luis Andrés recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el recurso presentado, revocándose la resolución recurrida en el sentido de que la sanción a imponer sea la de multa de 501€.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia en la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia impugnada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 28 de febrero de 2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 36/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián .

La sentencia desestimó el recurso interpuesto por la representación de D. Luis Andrés contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Guipuzcoa de fecha 10 de diciembre de 2013, por la que se acuerda la expulsión del recurrente.

La parte apelante, tras mostrar su discrepancia sobre el alcance de la STJUE de 23 de abril de 2015, sostiene que no concurren circunstancias negativas que justifiquen la imposición de la sanción de expulsión y no multa. Argumenta que la indocumentación del recurrente y los argumentos relativos a su falta de arraigo en nuestro país "no son reales", porque consta que lleva viviendo en España desde el año 2007, empadronado en Bilbao, y solicitó tarjeta de residencia de larga duración que aunque le fue denegada, hace pensar que tuvo otra tarjeta de residencia.

En relación con este segundo argumento se dictó STSJPV de 28 de abril de 2015 en el recurso de apelación núm. 538/2014, que desestimó el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Bilbao, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución denegatoria de la solicitud de autorización de residencia de larga duración instada el 9 de abril de 2013. En esta sentencia se concluyó que se le había denegado el asilo solicitado en su día y que no procedía la concesión de la autorización solicitada, sin perjuicio de que pudiera instar una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales si reunía los requisitos al efecto. Por lo tanto, lo que consta es que el recurrente solicitó asilo, y su estancia estuvo amparada desde el año 2007 hasta la denegación de la solicitud de residencia de larga duración, por la solicitud de asilo.

SEGUNDO

Según resulta del e.a. que nos ocupa, la Policía francesa, el 9 de julio de 2013, en el puesto fronterizo de Irún-Biriatou, hizo entrega del recurrente por carecer de documento de viaje válido. Se procedió a su identificación, no presentado ningún documento. Y se indica que consta la denegación de la autorización de residencia de larga duración y orden de salida obligatoria notificada el 9.4.2013, con fecha límite de 24.4.2013

(f.3 e.a.). En el trámite de alegaciones se afirmó que tenía pasaporte y que estaba empadronado. En cuanto al pasaporte, se aportó junto con la demanda una fotocopia totalmente ilegible (f.12). Al f. 16 se aporta otra fotocopia que tampoco permite comprobar la identidad del titular.

TERCERO

Respecto de la relevancia de la STJUE de 23 de abril de 2015, la posición de esta Sección en relación con la incidencia que ha podido tener la STJUE de 23 de abril de 2015, se expone en la STSJPV núm. 293/2016, de 15 de junio de 2016, dictada en el recurso de apelación núm. 615/2015, y STSJPV de 30 de junio de 2016 (rec. 789/2015 ), en la que decimos:

Hemos concluido en el examen de la cuestión planteada a la luz de la legislación nacional y de su interpretación jurisprudencial, que la resolución que impone al recurrente la sanción de expulsión infringe el principio de proporcionalidad y debe por ello ser anulada, resultando necesario ahora determinar la incidencia que hayamos de atribuir a la Directiva 2008/115/CE en los términos en que ha sido interpretada por la sentencia de 23 de abril de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (En adelante, TJUE).

La sentencia de 23 de abril de 2015 TJUE, dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Sección 3ª de esta Sala, concluyó que la normativa nacional española que sanciona con una multa la estancia irregular "puede frustrar la aplicación de las normas y los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva¿" y que "la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí."

Los fundamentos jurídicos en que asienta su decisión la citada sentencia son del siguiente tenor literal:

26 Por consiguiente, aun cuando, desde un punto de vista formal, las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación de los artículos 4, apartados 2 y 3, y 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115, tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia proporcione todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan ser útiles para resolver el litigio principal. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de datos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión los elementos de ese Derecho que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (véase, en este sentido, la sentencia eco cosmetics y Raiffeisenbank St. Georgen, C-119/13 y C-120/13, EU:C:2014:2144, apartado 33 y jurisprudencia citada).

27 En este caso, debe señalarse que, como ha confirmado el Gobierno español en las observaciones que formuló en la vista, el concepto de « expulsión» contenido en la resolución de remisión incluye, simultáneamente, una resolución de retorno y su ejecución. Por lo tanto, la interpretación del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115, que trata de la ejecución de la decisión de retorno, es también pertinente a efectos del asunto principal.

28 Sentado lo anterior, con objeto de responder de forma útil al tribunal remitente, procede entender que mediante la cuestión planteada se pregunta si la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento...

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