STSJ Comunidad Valenciana 455/2017, 21 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJCV:2017:1538
Número de Recurso972/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución455/2017
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Recurso Suplicación 972/2016

Recursos de Suplicación - 000972/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses

En València, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 455/2017

En el Recursos de Suplicación - 000972/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000389/2014, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª. Asunción asisitida por la letrada Dª. Nuria Martines Biosca, contra Dª. Josefa asistida por la letrada Dª María Jose Borja Lledo, y en los que es recurrente Josefa, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:

Que estimando como estimo las demandas de reclamación de cantidad de Dª Asunción contra la empresa Inmaculada Soriano Tovary el Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a la empresa Josefa,al pago a Dª Asunción de la cantidad 605,24euros de plus transporte; 14.540,52euros son de salarios y

2.423,42euros de interés de mora. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que le pueda corresponder.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. La actora Asunción con DNI. N.I. nº NUM000, trabajaba para la empresa demandada Josefa, con la categoría profesional de camarera, salario diariocon prorrata de pagas extras de 47,31eurosy antigüedad de 14de agostode 2012. (Folio 1de la prueba).SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de hosteleríay se rige por el convenio colectivo sectorial de hostelería de la Provincia de Valencia. (Documentos 2 y 3 de la prueba).TERCERO. La relación laboral de la actora con la empresa demandada, figuraba dada de alta en Seguridad Social a media jornada, si bien la actora realizaba jornada completa, quedando extinguida la relación laboral el día 10 de junio de 2013, fecha en la que figura dada de baja en Seguridad Social. (Folio 1de la prueba y testifical).CUARTO. La empresa demandada ha dejado de abonar a la actora la cantidad de: 851,58 euros de agosto de 2012; 1.419,30 euros de septiembre de 2012; 1.466,61 euros de octubre de 2012;

1.419,30 euros de noviembre de 2012; 1.466,61 euros de diciembre de 2012; 1.466,61 euros de enero de 2013;

1.324,68 euros de febrero de 2013; 1.466,61 euros de marzo de 2013; 1.419,30 euros de abril de 2013 y 773,31

euros de diez días de junio de 2013, lo que hace un total salarial pendiente de pago de 14.540,52 euros. Así mismo la empresa demandada adeuda a la actora el plus transporte a razón de 60,93 euros por cada mes desde septiembre de 2012 al mayo de 2013, inclusive ambos; 36,56 euros de agosto de 2012 y 20,31 euros de junio de 2013, lo que hace un total de 605,24 euros de plus transporte pendiente de pago.QUINTO. La parte actora presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 17de enerode 2014, celebrándose el intento conciliatorio el día 19de febrerode 2014, con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presentó ante el Registro de los Juzgados de Valencia el día 07de abrilde 2014.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Dª. Josefa, siendo impugnada por la representación letrada de Dº. Asunción . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante Dª. Asunción interpuso en su día demanda contra Dª Josefa, como su empleadora en ejercicio de acción de Reclamación de cantidad solicitando se condene a la demandada a abonarle la suma de 15.145,76 euros más el recargo del 10% en concepto de mora en el pago.

La sentencia de instancia estima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandada interponiendo recurso de suplicación y solicitando previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se acuerde desestimar la demanda inicial absolviendo a la demandada Josefa .

SEGUNDO

Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso interesando la revisión de los hechos declarados probados, señalando por error que ello se insta al amparo del artículo 191 de la Ley 36/2011 cuando el precepto que regula tal motivo de recurso es el artículo 193 b) de dicha Ley procesal, lo que no puede impedir que entremos a conocer del motivo formulado. Sin embargo al exponer el recurso el motivo formulado, omite el cumplimiento de los requisitos formales que en orden a la revisión de los hechos probados viene señalando la Jurisprudencia, pues no concreta el hecho probado qué interesa se revise, ni formula el texto alternativo que propone, realizando sin más una serie de alegaciones sobre el conjunto de los hechos declarados probados considerando que no se ha practicado prueba que acredite ni la jornada completa que dice realizaba la actora ni tampoco que se le deban los salarios íntegros de toda su relación laboral, afirmando igualmente que se le abonaba diariamente el salario como se pactó verbalmente pero sin aportar soporte probatorio alguno al respecto.

Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones...

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