ATS, 16 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:5653A
Número de Recurso3934/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 1309/13 seguido a instancia de Dª Angelica contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Javier Sánchez Toledo en nombre y representación de BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La sentencia impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de septiembre de 2016 (Rec 2719/15 ), confirma la dictada en la instancia, que ha estimado la demanda condenando al Banco de Castilla La Mancha S.A. y a Liberbank a que paguen solidariamente a la trabajadora 25.870,49 € en concepto de diferencias de la indemnización derivada de su baja voluntaria.

Consta que el 16-07-13 se comunicó a la actora su traslado desde el centro de trabajo de Valencia a la población de Trujillo, con efectos de 19-08-13. El 25-07-13, la demandante envió carta manifestando que optaba por una baja incentivada al amparo del Acuerdo Colectivo de 3-01-11 y complementario de la Comisión de Seguimiento de 10-08-11. La demandada contestó a la trabajadora, en fecha 29-7-2013, no accediendo a la solicitud formulada, alegando, en síntesis, que el acuerdo que le era aplicable era el de 25-6-2013 y que el mismo no contemplaba medidas adicionales de bajas incentivadas. Finalmente, recibe comunicación con efectos de 12-8-2013, por la que se comunicó su baja en la entidad "atendiendo así a su solicitud de rescisión indemnizada de su contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el art. 40 del ET . Se practicó liquidación, en la que se fijaba la indemnización en 8.696,39 €, a razón de 20 días.

La trabajadora reclama la cuantía total de 28.870,49 € correspondientes al concepto de mayor cuantía por indemnización (25 días de salario/añó ): 10.870.49 y en concepto de indemnización adicional en razón de los años de servicio. 15.000 €. La Sala de suplicación confirma el pronunciamiento de instancia, estimatorio de la demanda reproduciendo los razonamientos contenidos en su sentencia de 08-03-16 (R. 1295/15 ) que resuelve la misma cuestión. En síntesis, se basa en lo siguiente:

  1. En el Acuerdo de 03-01-11, firmado en el marco de un ERE, se hizo constar que la reestructuración del personal sería de modo gradual hasta el 31-12-13 y se preveía tanto la movilidad geográfica como las bajas incentivadas. El 10-08-11 en el acta de la Comisión de Seguimiento se estableció que cuando el trabajador afectado por la movilidad geográfica regulada el Acuerdo de 03-01-11 solicite un acogimiento a las medidas de baja incentivada, la entidad se compromete a aceptar tal acogimiento y a materializar la medida.

  2. Las medidas adoptadas en el posterior Acuerdo de 25-06-13 no incluían pacto alguno sobre las bajas indemnizadas cuando el trabajador sea objeto de movilidad geográfica. No obstante, tal Acuerdo ha sido declarado nulo en SAN confirmada por STS de 22-07-15 (R. 130/14 ). Por todo ello sostiene que a la rescisión indemnizada de la actora aceptada por la empresa en julio 2013, le es aplicable lo dispuesto en el Acuerdo de 03-01-11, con vigencia prevista inicialmente hasta el 31-12-13, implicando una indemnización de 45 días. En consecuencia, la decisión empresarial impugnada supuso un incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

  1. - Las entidades demandadas, Banco Castilla La Mancha, S. A., y Liberbank, S. A, interponen el presente recurso unificador alegando que a las bajas indemnizadas cuestionadas no les resulta de aplicación el Acuerdo de 3-01-11.

    La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15-07-14 (R. 1466/14 ), confirma la desestimación de la demanda formulada por el trabajador contra la empresa Banco Castilla La Mancha, en la que solicita que se declare la extinción del contrato de trabajo con la indemnización de 45 días de salario por año de servicio en cumplimiento del Acuerdo laboral de fecha 3-01-11. Se trata de un supuesto en el que al demandante se le comunicó el traslado el 17-07-13 con efectos 19-08-13. Solicitó el acogimiento a la baja indemnizada contemplada en el Acuerdo de 3-01-11 y ERE NUM000 . La empresa contestó que dicho Acuerdo no le era aplicable, por cuanto ni la causa ni el fundamento para el traslado derivan del mismo sino del proceso de reestructuración y ahorro de costes abierto en la entidad con ocasión de la aprobación del Plan de Reestructuración que ha culminado con el Acuerdo de 25-06-13, cuyas previsiones hacen referencia a una reducción de 25% de las compensaciones económicas contempladas en el Acuerdo de 3-01-11. La Sala sostiene que las bajas indemnizadas previstas en el repetido Acuerdo de 3-01-11 se pactaron como voluntarias, tanto por el trabajador como por la empresa y que el Acuerdo de 25-05-13 nada dice sobre el mantenimiento del sistema bajas indemnizadas, sino se declara expresamente en el apartado V, dedicado a la movilidad geográfica, que "se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el Capítulo I, apartado B.2 del Acuerdo colectivo de 3-01-11" que se prorroga hasta el 31-05-17, con algunas matizaciones relacionadas con las compensaciones económicas, que se reducen en un 25%, y con el concepto mismo de movilidad geográfica para el que se fija una distancia de 50 kilómetros".

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    De la comparación efectuada se desprenden las evidentes similitudes entre las sentencias comparadas, en cuanto resuelven demandas de trabajadores de la misma empresa que con fecha de efectos idéntica, reciben comunicación de traslado, y pretenden la aplicación de la medida de baja incentivada del Acuerdo de 03-01-11. Ahora bien, concurren diferencias entre ambas resoluciones que quiebran la identidad sustancial, y relativas al contenido de las acciones ejercitadas y a los datos en que se basan --como la propia sentencia recurrida destaca--. Así, en el caso de referencia no constaba ni que se hubiera interpuesto demanda frente al Acuerdo de 25-06-13, ni que la Audiencia Nacional lo hubiese declarado nulo, ni siquiera consta que tales circunstancias fuesen alegadas por las partes. Esto es, se dicta en un procedimiento donde la demandada no admitió la baja indemnizada del trabajador y se debate si la empresa viene obligada a aceptar la extinción indemnizada con derecho a las indemnizaciones del Acuerdo 03-01-11. Sin embargo, en el caso de autos se reclaman diferencias en el importe de la indemnización abonada por la extinción, y ya consta que el Acuerdo de 25-06-13 fue anulado por sentencia de la Audiencia Nacional , confirmada por el Tribunal Supremo el 22-07-15 .

    Por ello, la sentencia de contraste argumenta sobre la base de la configuración como voluntarias de las bajas incentivadas en el Acuerdo de 3 de enero de 2011 y, principalmente, sobre la base de la aplicación del Acuerdo de 25 de junio de 2013. La recurrida, en cambio, tiene en cuenta que dicho Acuerdo ha sido declarado nulo y en su lugar otro Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 declara aplicable el de 3 de enero de 2011, por lo que la sentencia resuelve sobre la base del mismo. Por tanto, mientras que en la de contraste, no se cuenta con el último Acuerdo de 27/12/2013 que recupera las indemnizaciones del acuerdo alcanzado en el año 2011 en materia de bajas indemnizadas por traslado, ni tampoco consta que el acuerdo de junio de 2013 se hubiera impugnado y declarado nulo por la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 14/11/2013 , en la sentencia recurrida todos esos datos constan y se tienen en cuenta a los efectos de determinación del acuerdo aplicable.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Sánchez Toledo, en nombre y representación de BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2719/15 , interpuesto por BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 30 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 1309/13 seguido a instancia de Dª Angelica contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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