ATS, 18 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:5647A
Número de Recurso2485/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 200/2013 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra Unisono Soluciones de Negocio SA, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Arturo Ortiz Hernández en nombre y representación de D. Carlos Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de abril de 2016, Rec. 101/16 , que desestima su recurso contra la sentencia de instancia, en la que solicitaba que se le reconociera una antigüedad de 11 de febrero de 2002 . El trabajador, con categoría de gestor telefónico, presta servicios para la campaña de Iberdrola de Atención al Cliente desde 11 de febrero de 2002 y lo ha hecho por cuenta de diversas empresas contratistas que se rigen por el Convenio colectivo del Sector de Contact center, que contiene una cláusula subrogatoria para el supuesto de sucesión de contratas. Su último contrato es de 1 de marzo de 2010 hasta la actualidad con la empresa Unisono Soluciones de Negocio SA. La citada cláusula subrogatoria no contempla el respeto de la antigüedad que ostentan los trabajadores en las otras empresas cuando opere la sucesión prevista en la misma. La sala de suplicación entiende que el supuesto enjuiciado no se rige por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues no es una sucesión de empresas y que, habida cuenta de la norma sectorial, la antigüedad es la de la última contratación.

El recurso invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de enero de 2014, Rec. 4567/13 . Sin necesidad de proceder al análisis de contradicción, el recurso debe ser inadmitido por falta de firmeza de la misma en el término de su plazo de interposición. El recurso se formalizó el 1 de junio de 2016 y la sentencia invocada se encontraba recurrida en casación unificadora en Recurso 1438/14 , hasta que el 22 de septiembre de 2016 se dictó sentencia, fecha en la que se superaba con creces el mencionado plazo.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), y 4/06/2014 (R. 1401/2013 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008 ), 12/07/2011 (R. 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

Por lo que, no habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Arturo Ortiz Hernández, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 101/2016 , interpuesto por D. Carlos Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de los de Madrid de fecha 1 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 200/2013 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra Unisono Soluciones de Negocio SA, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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