ATS, 16 de Mayo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:5639A
Número de Recurso2674/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 397/2015 seguido a instancia de D.ª Montserrat contra la empresa DIRECCION000 CB compuesta por los comuneros D. Nicanor y D. Primitivo ; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato y tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 20 de abril de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Carlos José Hernández Martín en nombre y representación de D.ª Montserrat , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

La recurrente ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el año 1974, con la categoría profesional de oficial administrativo. Tras el alta médica de un proceso de incapacidad temporal por crisis de ansiedad, acudió al centro de trabajo para reincorporarse y uno de los comuneros de la empresa se dirigió a ella en tono elevado de voz y alterado, con expresiones como "gilipollas, que eres así y ya está, te lo digo como lo pienso", "pero cómo eres tan tonta, muchacha", "yo hablo así en mi casa". El empresario se negó también a recibir un papel en el que la actora solicitaba las vacaciones, diciéndole "que no te lo voy a coger, coño". Por auto del juzgado de lo social se acordó la medida cautelar de exonerar a la demandante del trabajo con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y abonar los salarios desde el fin de las vacaciones hasta que recayese sentencia en el procedimiento por resolución de contrato. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó la acción de tutela de derechos fundamentales condenando a la empresa al pago de una indemnización de 6.000 € y desestimó la acción de extinción indemnizada del contrato al amparo del art. 50 c) ET . Las razones de la Sala son: 1ª) se trató de un hecho aislado, inserto en una situación laboral problemática después de más de 40 años de prestación de servicios; 2ª) el empresario se disculpó por escrito; 3ª) la trabajadora ha permanecido sin acudir a su puesto de trabajo y cobrando los salarios, además de la indemnización reconocida; y 4ª) es un hecho conforme que la trabajadora perdonó al representante de la empresa, por lo que se declaró el sobreseimiento del juicio de faltas derivado de la denuncia presentada en la policía. La demandante solicitó aclaración de la sentencia para que se suprimiese el hecho de que había perdonado al empresario, porque el juzgado de instrucción estaba pendiente de pronunciarse sobre la solicitud de rectificación en ese sentido. La Sala ha denegado la aclaración no solo porque excede de los límites del art. 267 LOPJ sino porque no consta que se haya producido esa rectificación.

La actora interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de noviembre de 2000 (r. 4833/2000 ), que declara resuelto el contrato de trabajo del actor con el empresario demandado. Este profería al actor expresiones como que "era un inútil y que no tocara las herramientas que le picaría las manos", "que no sirves para nada", "no sirves ni para barrer", "inútil", "encantado", "que no estar para el trabajo", "que te haré la vida imposible hasta que te vayas". El actor padecía un trastorno de la personalidad de tipo obsesivo, en tratamiento psiquiátrico desde el año anterior. La razón de decidir de la sentencia de contraste es que las expresiones utilizadas eran vejatorias y despectivas no solo en el ámbito de la relación laboral sino para cualquier relación humana, además de que la afectación moral era mayor en una persona con un detrimento psíquico.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos y en particular las expresiones proferidas en cada caso. La sentencia recurrida valora unos insultos a la trabajadora, aparte de otras circunstancias como la indemnización reconocida por haberse vulnerado su derecho a la dignidad, las disculpas del representante de la empresa, la medida cautelar decretada por el juzgado y el perdón de la trabajadora. En el caso de la sentencia de contraste el empresario se dirige al trabajador de manera despectiva respecto a su trabajo, siendo conocedor presumiblemente de su trastorno psíquico posible consecuencia de un accidente de tráfico sufrido diez años atrás y por el que debía tomar un tranquilizante cuando se ponía nervioso. No consta circunstancia alguna que pondere la Sala, a diferencia de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos José Hernández Martín, en nombre y representación de D.ª Montserrat , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 20 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 209/2016 , interpuesto por DIRECCION000 CB compuesta por los comuneros D. Nicanor y D. Primitivo y D.ª Montserrat , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Palencia de fecha 3 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 397/2015 seguido a instancia de D.ª Montserrat contra la empresa DIRECCION000 CB compuesta por los comuneros D. Nicanor y D. Primitivo ; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato y tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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