ATS, 25 de Mayo de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2017:5623A
Número de Recurso880/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2015, esta Sección Cuarta de la Sala Tercera dictó Sentencia en el presente recurso contencioso administrativo número 880/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales.

SEGUNDO

Con fecha 2 de marzo de 2016, se recibe del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte oficio en el que se remite el informe sobre la ejecución del fallo. Y mediante diligencia de ordenación de 7 de abril de 2016 se da traslado a las partes para su constancia.

TERCERO

Con fecha 15 de diciembre de 2016 y por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Universidad de Extremadura, se presenta escrito manifestando que se considera correctamente ejecutada la sentencia.

El Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, en escrito presentado con fecha 29 de diciembre de 2016, solicita que se ordene al Ministerio de Educación ejecutar la sentencia conforme al fallo.

El Letrado de la Junta de Extremadura, en escrito presentado el 28 de diciembre de 2016, manifiesta su conformidad con la ejecución efectuada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Y el Abogado del Estado en escrito, presentado el 1 de marzo de 2017, manifiesta que se dicte resolución declarando correctamente ejecutada la sentencia referida.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- Debemos considerar ejecutada la Sentencia recaída en el presente recurso, en atención a las razones que ya expresamos en nuestro Auto de fecha 22 de diciembre de 2016 (recurso contencioso-administrativo número 959/2014 ), cuando declaramos, en un supuesto sustancialmente igual al ahora examinado, que: «Entiende la parte recurrente que la Comisión indicada está indebidamente constituida por cuanto solo hay un vocal profesional del campo de la ingeniería industrial, siendo así que el Máster afectado se refiere a esa rama de la ingeniería, ajena a la "informática". De este modo, siempre según la Corporación demandante, el vocal profesional ingeniero informático no es computable a estos efectos pues el criterio de la Sala -expresado, según se afirma, en esta sentencia y en otros pronunciamientos- es claro al respecto: exige al menos dos vocales profesionales de idéntica disciplina a aquella a la que se refiere el título universitario correspondiente.

No compartimos la tesis de la parte actora ni, desde luego, consideramos que hayamos efectuado pronunciamiento alguno en el que solo entendamos debidamente constituidas aquellas Comisiones de Valoración que estén integradas por más de un profesional de la concreta rama afectada por el título. Lo que se sigue de aquellas sentencias es lo siguiente: a) Que el precepto que resulta de aplicación no exige una composición paritaria de vocales académicos y vocales profesionales; b) Que debe incorporar, necesariamente, algún vocal profesional, constando debidamente tal circunstancia.

En el caso analizado, entendemos que la nueva composición del órgano evaluador ha dado cumplimiento a lo exigido en la sentencia: la Comisión de Ingeniería y Arquitectura de ANECA está integrada por dos vocales profesionales, sin que nuestras sentencias anteriores requieran que ambos sean, obligatoriamente, de la misma rama a la que se refiere el título en cuestión, a lo que debe añadirse que uno de esos dos profesionales -cuya condición de tal no se cuestiona- pertenece, además, a la ingeniería industrial.

La diligencia de ordenación impugnada en revisión se ajusta, por tanto, al contenido de la sentencia. No obliga a conclusión distinta la tesis que sostuvimos en la sentencia 1736/2016, de 12 de julio (recurso de casación núm. 4051/2014 ), pues allí anulamos la resolución combatida por la circunstancia de que ninguno de los vocales profesionales de la Axencia para a Calidade do Sistema Universitario de Galicia (que analizaba un Máster en ingeniería industrial) pertenecía a esta rama de la ingeniería, circunstancia que -como se ha dicho- no consta en el presente procedimiento (pues uno de los vocales profesionales es, cabalmente, ingeniero industrial).»

LA SALA ACUERDA:

Se tiene por ejecutada la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada en el presente recurso contencioso-administrativo nº 880/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación del Consejo General de Colegio Oficiales de Ingenieros Industriales..

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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