ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:5523A
Número de Recurso162/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el procedimiento núm. 2602/2012, dictó sentencia, de fecha 5 de septiembre de 2016 , en relación con el recurso interpuesto por Alta Villa Marina 1992, S.L. frente a dos resoluciones, de 27 de junio de 2012, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, mediante las que se desestiman las reclamaciones formuladas en relación con el IVA e Impuesto sobre sociedades del ejercicio de 2005.

El indicado fallo judicial desestima el recurso interpuesto, confirmando las resoluciones impugnadas, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2016, la representación procesal de Alta Villa Marina 1992, S.L. presenta ante el referido Tribunal escrito de preparación de recurso de casación con las formalidades y requisitos exigibles para el nuevo modelo del recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

TERCERO

Por auto de 13 de diciembre de 2016, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acuerda no tener por preparado el recurso de casación, al considerar que no concurre interés casacional objetivo, por cuanto: (i) cuestiona el juicio probatorio de la Sala, lo que está expresamente proscrito de la casación por el artículo 87.bis.1 LJCA (ii) no se fijan las contradicciones de la sentencia impugnada con normas estatales o europeas determinantes del fallo, ni las contradicciones con los pronunciamientos de otros órganos jurisdiccionales (iii) no existe evidencia de que la doctrina fijada en la sentencia sea dañosa para los intereses generales o afecte a un gran número de situaciones (iv) no incide ni afecta a la constitucionalidad de una norma legal ni a ninguna doctrina constitucional, ni tampoco concurre se compromete el derecho de la UE o la doctrina del TJUE. Tampoco afecta a una disposición general ni a los supuestos previstos en los apartados h ) y j) del artículo 88.2 LJCA , así como tampoco existe relación directa con los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 88 LJCA .

CUARTO

D. Isidro Orquín Cenedilla, Procurador de los Tribunales y de Alta Villa Marina 1992, S.L, ha interpuesto, contra el mencionado auto, recurso de queja, en el que se alega la procedencia del recurso de casación, argumentando respecto de la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 88.2.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA »] sobre la que fundamentó su escrito de preparación, al tiempo de rechazar que se discrepe de la valoración efectuada por la Sala de instancia, sino que se cuestiona la observancia de los preceptos legales y de la jurisprudencia en cuanto a la primacía de la prueba directa frente a la indiciaria o indirecta, sobre las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba y de la sana crítica, así como de la validez jurídica de la prueba de presunciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Debemos partir del artículo 89.2 LJCA que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación "[d] el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna".

La verificación de la recurribilidad de la sentencia en los términos expresados y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA corresponde, en efecto, al órgano judicial a quo . Ahora bien, como ya hemos señalado en pronunciamientos anteriores de esta misma Sección (v. auto de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016 ), no compete al órgano judicial de instancia determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación.

Y es que, conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis del cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo encaminado a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

SEGUNDO

Presupuesto lo anterior, el recurso de queja debe desestimarse ya que el auto impugnado realiza un examen en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales que ha de reunir el escrito de preparación, para concluir que no los cumple respecto de la exigencia, prevista en el artículo 89.2.f) LJCA , de fundamentar con especial singular referencia al caso que concurre alguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , que permitan apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo.

En concreto, al margen de que en el auto se haga una referencia a otros supuestos de los citados apartados del artículo 88 LJCA distintos al invocado por la parte recurrente en su escrito de preparación, la Sala a quo señala que no cabe considerar que se fundamente correctamente la concurrencia de la circunstancia prevista en al artículo 88.2.a) LJCA -que en realidad es la única que se citaba en el escrito preparatorio- consistente en que la resolución judicial, ante cuestiones sustancialmente iguales, haya fijado una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamente el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido, por cuanto no se fijan tales contradicciones, sino que las discrepancias viene referidas a cuestiones de hecho, no de derecho.

La Sala de instancia razona que la parte recurrente discrepa esencialmente de la valoración de la prueba realizada por el propio Tribunal sentenciador y que el recurso de casación preparado no tiene por objeto una cuestión de derecho, sino una cuestión de hecho, estando excluidas las cuestiones de hecho del recurso de casación conforme al artículo 87 bis.1 LJCA .

En efecto, la parte recurrente se limita a hacer referencia en el escrito de preparación a una serie de sentencias (dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo de los TSJ de Andalucía -Rec. 480/2012-, Madrid -Rec. 917/2013 - y Murcia -Rec. 613/2010 - y de la Audiencia Nacional -Rec. 688/2004 ) que se refieren a la forma concreta en que en cada uno de esos supuestos se han tomado en consideración los hechos y se ha valorado el material probatorio puesto a disposición del órgano sentenciador, sin que justifique, con singular referencia al caso, en qué medida la sentencia impugnada ha optado por fijar una doctrina que, supuestamente, resulte contraria e incompatible con la aplicada en esas otras resoluciones. Lo que la recurrente pretende es determinar la forma, modo y manera en la que, en su opinión, se deberían valorar los hechos y elementos de prueba concernidos en el presente caso, con lo que, en definitiva, viene a plantear una cuestión de hecho y no de derecho.

Como señalamos en el auto de 7 de febrero de 2017 (rec.queja 161/2016) no puede tenerse por debidamente cumplida la carga procesal que establece el artículo 89.2 f) LJCA cuando, como ahora sucede, la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entre en contradicción con otra u otras sin argumentar cumplidamente tal aseveración ( ATS 15 de marzo de 2017 , rec.queja 15/2017 y 8 de marzo de 2017, rec.queja 126/2016).

En conclusión, como acertadamente declara el Tribunal de instancia, la recurrente no justifica la existencia del interés casacional aducido.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por Alta Villa Marina 1992, S.L contra el auto, de 13 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 5 de septiembre de 2016 , dictada en el procedimiento núm. 2602/2012 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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