ATS, 9 de Junio de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:5605A
Número de Recurso20384/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de abril pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de Jose Enrique , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 2/3/09 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, dictada en el Rollo Sumario 25/08 que condenó al hoy solicitante por un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal concurriendo la agravación específica de cometer el hecho en presencia de menores y en el domicilio de la víctima, un delito de asesinato calificado por la alevosía del art. 139.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad penal mixta de parentesco como agravante. Sentencia declarada firme al inadmitir esta Sala el Recurso de Casación 10705/2009 por auto de 29/4/10 . Se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y a tal fin aporta:

"... Informe de Investigación realizado por Don Luis Francisco , psicólogo Judicial y Fundador de Fundación Machancoses. Se trata de un Informe de un psicólogo experto y de reconocida intervención en Procesos ante Juzgados y Tribunales, como el presente, conocedor de los procedimientos, pautas y protocolos que se deben seguir, y quien ha realizado una investigación precisa y exhaustiva del presente caso, estudiando de forma pormenorizada todos los elementos a ponderar, inclusive los que por error no fueron tomados en consideración por los Tribunales que conocieron del asunto. En definitiva se trata de un extenso documento probando la imposibilidad del hecho declarado en la sentencia, tras haberse realizado la correspondiente investigación sobre la imputación a D. Jose Enrique , de un delito de asesinato y otro de maltrato habitual, encontrándose el mismo, en estos momentos, en el Centro Penitenciario de Villena, condenado a 21 años de privación de libertad. Como se aprecia en este minucioso documento, existen más que serias dudas de que D. Jose Enrique sea culpable del delito de asesinato, entre otros que se le imputan, pues la información de la que ahora disponemos junto a la que ha sido aportada por la familia, acredita los presuntos errores en las declaraciones, presuntos errores en las pruebas policiales, presuntos errores en la sentencia sin corroboración de las demás pruebas, y aspectos en la misma que científicamente carecen de prueba misma..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de mayo de 2017, dictaminó:

"...las alegaciones vertidas en el escrito de solicitud en modo alguno pueden conducir a la determinación exigida en el citado art. 954.1.d) LECrm, es decir, a la evidencia de que el solicitante no fue el autor de los hechos constitutivos del delito por el que fue condenado, por lo que carecen de virtualidad para la pretendida revisión. Procede pues, de conformidad con lo establecido en el art. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no autorizar la interposición del recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Jose Enrique condenado por sentencia de 2/3/09 de la Audiencia Provincial de Alicante por un delito de maltrato habitual, previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penal , concurriendo la agravación específica de cometer el hecho en presencia de menores y en el domicilio de la víctima, un delito de asesinato, calificado por la alevosía, previsto y penado en el art. 139.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad penal mixta de parentesco, como agravante, sentencia que ganó firmeza al inadmitir esta Sala el recurso de casación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954.1d) LEcrm y alega que dispone de un "Informe de Investigación realizado por Don Luis Francisco , psicólogo Judicial y Fundador de Fundación Machancoses. Se trata de un Informe de un psicólogo experto y de reconocida intervención en Procesos ante Juzgados y Tribunales, como el presente, conocedor de los procedimientos, pautas y protocolos que se deben seguir, y quien ha realizado una investigación precisa y exhaustiva del presente caso, estudiando de forma pormenorizada todos los elementos a ponderar, inclusive los que por error no fueron tomados en consideración por los Tribunales que conocieron del asunto. En definitiva se trata de un extenso documento probando la imposibilidad del hecho declarado en la sentencia, tras haberse realizado la correspondiente investigación sobre la imputación a D. Jose Enrique , de un delito de asesinato y otro de maltrato habitual, encontrándose el mismo, en estos momentos, en el Centro Penitenciario de Villena, condenado a 21 años de privación de libertad. Como se aprecia en este minucioso documento, existen más que serias dudas de que D. Jose Enrique sea culpable del delito de asesinato, entre otros que se le imputan, pues la información de la que ahora disponemos junto a la que ha sido aportada por la familia, acredita los presuntos errores en las declaraciones, presuntos errores en las pruebas policiales, presuntos errores en la sentencia sin corroboración de las demás pruebas, y aspectos en la misma que científicamente carecen de prueba misma".

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 Lecrm, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. (ver en este sentido sentencia de 6/2/2002 ).

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.4º LEcrm, hoy 954.1d) tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre , no aplicable al supuesto que nos ocupa, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.- Así éste núm. 4 del art. 954 exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que en el presente caso la fuente de prueba que aporta no es nueva ni de nuevo conocimiento para el condenado, pues se trata de un informe de investigación realizado por D. Luis Francisco , psicólogo judicial y Fundador de la Fundación Machancoses, en el que en formato vídeo, realiza su particular valoración del material probatorio, ajustado a los pretendidos intereses de su cliente, y con el pretende llevar a la duda la actuación policial y la valoración realizada por la Audiencia de Alicante, en relación a cuestiones que recibieron respuesta motivada en la sentencia y en el auto de esta Sala al inadmitir el recurso de casación.

Así, en el auto de esta Sala de 29/4/10 , decíamos:

"... Pese a las críticas vertidas por la Defensa desde diferentes planos en su escrito impugnativo, en el que pone en tela de juicio cuantos argumentos aporta la Sala de instancia como soporte de su inferencia, constatamos la plena racionalidad de cuantas deducciones alcanza el Tribunal "a quo" sobre la base del material probatorio obtenido del plenario, así como la absoluta suficiencia de dicho material para enervar motivadamente la presunción de inocencia que aquí se invoca, límites que encuentra el control casacional del respeto debido a este derecho fundamental, como también del derecho a la tutela judicial efectiva asimismo citado. Así, mediante un extenso y minucioso análisis del conjunto de pruebas practicadas en el plenario (F.J. 2°), la Audiencia de origen expresa las razones por las que no otorga mínima credibilidad a la coartada ofrecida por el procesado para negar su presencia en el lugar de los hechos (a saber, que había pasado la tarde en casa de sus padres), manifestación que no se vio avalada por los testigos que habrían de confirmarla, pues la madre del recurrente ni siquiera fue propuesta como tal y su padre, que sí lo fue, se acogió en el plenario a la dispensa prevista en el art. 416 LECrim . Y, en cuanto al tercer testigo de la Defensa, explica fundadamente la Sala de procedencia -F.J. 2, apartado B) letra c)- por qué no coinciden las horas de los hechos y aquéllas en las que este declarante afirma haber estado con el procesado.

Quedó así huérfana de todo refrendo su versión exculpatoria, que en cualquier caso la Sala de enjuiciamiento considera suficientemente desmentida por el restante material probatorio de signo incriminatorio, del que se destacan los testimonios de los tres testigos que afirmaron haberlo visto merodeando por el edificio y de los que uno de ellos, incluso, presenció la agresión...", pretendiendo ahora una nueva valoración de la prueba con los elementos disponibles en la instancia, ajeno a este recurso de revisión y que corresponde a los que juzgaron en primera instancia (Audiencia Provincial) ya que este recurso no es una tercera instancia, pues como decíamos en el auto de 5 de septiembre de 2016, Recurso de revisión 20036/2016 y en el de 2/3/16, Revisión 20922/15, entre otros "... Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas numeradas en el art. 954 LECrm que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sida indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido".

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado.

Por lo expuesto al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LEcrm desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Jose Enrique a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 2/3/09 dictada en el Rollo Sumario 25/08 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante y el auto de 29/4/10 dictado en el Rollo de Casación 10705/09.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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