ATS, 12 de Mayo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:5577A
Número de Recurso20284/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

  1. - Con fecha 29 de marzo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Freixa Iruela, en nombre y representación de Jesús Luis , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19/5/14 dictada en el Sumario Ordinario 16/12 , que condenó al hoy solicitante por un delito consumado de agresión sexual en su modalidad de violación del art. 178 en relación con el art. 179, ambos del Código Penal , que devino firme, al dictar esta Sala auto de 16/10/14 en el Rollo de Casación 1277/2014 inadmitiendo el recurso.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm y alega:

    "...Que la causa autorizante de la revisión que ahora se impetra deriva del hecho incontrovertible de que el delito por el que se condenó a mi mandante no se habría perpetrado dado el reconocimiento de tres testigos los cuales dicen que la víctima reconoció la no existencia de los hechos tal y como quedaron expuestos en la sentencia de condena..." , a tal fin aporta querella criminal presentada por el condenado contra la víctima por denuncia falsa donde se contienen las declaraciones de los testigos.

  2. - El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de abril, dictaminó:

    "...Las manifestaciones del solicitante de la revisión acerca de lo que van a declarar los tres testigos propuestos en la querella interpuesta por el delito de acusación y denuncia falsa, no pueden constituir pruebas que evidencien claramente la inocencia del condenado, cuando en el procedimiento existieron pruebas suficientes para la condena, tales como la declaración de la víctima, corroborada mediante prueba pericial, unida a los mensajes que el acusado remitió a la víctima inmediatamente después de cometido el hecho delictivo. Por otra parte, el solicitante de la revisión, no ha demostrado que desconociera la existencia de los elementos de prueba que ahora presenta o que careciera de disponibilidad de los mismos en el momento del enjuiciamiento de los hechos. Por consiguiente, estimamos que el supuesto no tiene encaje en el artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que no se ha demostrado que se trate de nuevos elementos de prueba, ni que por sí mismos evidencien la inocencia del condenado. Procede pues, de momento, y de conformidad con lo establecido en el art. 957 de la LEcrm no autorizar la interposición del recurso por no concurrir los requisitos establecidos en la legislación y jurisprudencia aplicables..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Jesús Luis condenado por la Audiencia Provincial de Ávila en sentencia de 19/5/14 por un delito de agresión sexual, sentencia firme al inadmitir esta Sala el recurso de casación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.4º LECrm y alega:

"...Que la causa autorizante de la revisión que ahora se impetra deriva del hecho incontrovertible de que el delito por el que se condenó a mi mandante no se habría perpetrado dado el reconocimiento de tres testigos los cuales dicen que la víctima reconoció la no existencia de los hechos tal y como quedaron expuestos en la sentencia de condena...". A tal fin aporta copia de querella interpuesta por el condenado contra la víctima por denuncia falsa donde se contienen las declaraciones de los testigos.

SEGUNDO

El apoyo en el núm. 4 del art. 954 LECrm. carece de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, se refiere el citado artículo al caso de que "...después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado....". Es decir, lo que ese precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento en momento posterior a la sentencia de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador- por su particular significación habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Dos son los requisitos que el precepto procesal en que se ampara el motivo invoca para la prosperabilidad de la revisión. De un lado, el sobrevenimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba antes desconocidos, en un doble sentido, primero, que se trate de circunstancias o datos que hasta ese momento hubieran sido ignorados y, por tanto, no tenidos en cuenta al dictarse sentencia y, segundo, que evidencien, sin asomo de duda alguna, el error padecido al juzgar. Lo trascendentes no es que el hecho sea nuevo sino que estuviera desconocido y que por él se justifique el error, evidencie la inocencia o la necesidad de rectificar la condena en otra más beneficiosa para el reo, aunque esta última peculiaridad no responda exactamente a la literalidad de la norma.

Ahora bien ocurre que con respecto a la querella conteniendo las declaraciones de los nuevos testigos, no se evidencia la inocencia del condenado, cuando existieron pruebas suficientes para la condena, tales como la declaración de la víctima, corroborada mediante la pericial, unido a los mensajes que el condenado remitió a la víctima después de haberse producido los hechos, además tales testigos pudieron haber declarado en el plenario, pues ya se encontraban a disposición de la defensa para ser propuestos como tales.

TERCERO

Parece que el solicitante lo que mantiene en su escrito es que la testigo víctima mintió tanto en fase de instrucción como en el plenario y ello le ha llevado a presentar querella por acusación o denuncia falsa ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Piedrahita (Diligencias Previas 208/16), de la que solo se conoce su inicio, en este caso, nos encontraríamos con un supuesto de falso testimonio, denuncia, o acusación falsa, con cobijo legal en el art. 954.3º que admite la revisión "cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal...", de manera que para que pueda surtir efectos de cara a la revisión de condena no es suficiente la simple presentación de una querella, por más que el solicitante diga apoyarla en determinados elementos probatorios, testigos, sino que es preciso un previo pronunciamiento judicial alcanzado tras el oportuno procedimiento.- Aquí falta el refrendo de la sentencia condenatoria por delito de falso testimonio, acusación o denuncia falsa cometido en la presente causa.

Por lo expuesto, procede denegar la autorización solicitada (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DENEGAR LA AUTORIZACIÓN para interponer recurso extraordinario de revisión a Jesús Luis contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, de fecha 19/5/14 dictada en el Procedimiento Sumario Ordinario 16/12 y el Auto de esta Sala de 16/10/14 dictado en el Recurso de Casación núm. 1277/2014.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Joaquin Gimenez Garcia

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