ATS, 8 de Junio de 2017

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2017:5564A
Número de Recurso20180/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 478/16 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Parla, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 2 de Arcos de la Frontera, Diligencias Previas 941/16, acordando por providencia de 16 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de abril, dictaminó: "... el Fiscal interesa a la Sala que tenga por despachado el trámite de audiencia que le ha sido conferido, dirimiendo la presente cuestión de competencia negativa atribuyendo la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Arcos de la Frontera" .

TERCERO

Por providencia de fecha 23 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 7 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Parla incoa Diligencias Previas por presunto delito de estafa, por denuncia ante la Guardia Civil de Pinto, de Avelino , con domicilio en Getafe, contra Evangelina , con domicilio en la localidad de Bornos, en la que ponía de manifiesto que el contacto con la misma se inicia a raíz de una labor por ella prestada para con el denunciante, consistente en localizar una vivienda en alquiler para la Semana Santa de 2015 y la temporada veraniega, que dicha vivienda fue alquilada por el denunciante en Semana Santa y en el mes de agosto de 2015, con la intervención de la denunciada. Igualmente ponía de manifiesto que ese mismo mes de agosto de 2015 la denunciada solicitó al denunciante dinero, bajo promesa de reporte económico y basada en su gestión y labor profesional dentro del mundo de la correduría de alquiler de viviendas, bajo la propuesta de creación formal de una sociedad limitada entre ambos, sociedad en creación para la cual se necesitaba dinero en su propia creación, y pone de manifiesto que el denunciante entregó a la denunciada con fecha 13 de agosto de 2016 la cantidad de 1.500 euros como señal para alquilar tres pisos en la URBANIZACIÓN000 (puerto de Santa María) de cara al verano 2016, bajo la creencia de que se trataría de la creación empresarial de una sociedad limitada, si bien la denunciada jamás realizó dicho trámite, y que cinco días más tarde el denunciante y la denunciada formalizaron un acuerdo de colaboración de fecha 18 de agosto de 2015 mediante el cual la denunciada recibió como depositaria la cantidad de 20.800 euros, y tres días después el denunciante prestó mediante documento firmado a la denunciada 5.860 euros más como ampliación del mencionado acuerdo de colaboración, e igualmente con fecha 29 de diciembre de 2015 el denunciante ingresó en la cuenta de la denunciada la cantidad de 1.000 euros más como ampliación del mencionado acuerdo, cantidades todas ellas que por valor de 27.660 euros la denunciada tenía obligación de devolver con fecha tope la segunda semana de mayo. Tras ese primer acuerdo, sigue relatando la denuncia que la denunciada embaucó al denunciante para que le entregase otras cantidades de dinero para distintos fines, como llevar a cabo el alquiler de un tablao en Arcos de la Frontera, y para ello el denunciante entregó a la denunciada a través de dos ingresos bancarios la cantidad de 1.500 euros y de 2.000 euros, sin que se firmara contrato de alquiler alguno, y sin que el dinero haya sido recuperado.

Finalmente, se pone de manifiesto en la denuncia que el día 11 de julio de 2016 el denunciante recogió en Bornos a la denunciada y a una amiga y el día 12 de julio de 2016 estando todos en un alojamiento en la calle Ancora de el Puerto de Santa María, la denunciada le sustrajo la cantidad de 50 euros. Parla por auto de 26 de julio de 2016 incoó las Diligencias Previas y se acordaba la Inhibición al Juzgado Decano de Arcos de la Frontera, partido judicial al que pertenece la localidad de Bornos, al ser en ese partido judicial donde han ocurrido los hechos a que se refiere la denuncia. El nº 2 al que correspondió, por auto de 2 de noviembre de 2016 rechazó la inhibición realizada, ya que no hay indicios para suponer que los hechos hayan tenido lugar en el partido judicial de Arcos de la Frontera, que el hecho de que la denunciada tenga en la localidad de Bornos su domicilio no es suficiente para entender que ahí se cometió el delito, teniendo en cuenta que el contrato de colaboración se firmó en Madrid, residiendo el denunciante en Getafe, y que un pago tuvo lugar en Cádiz. Planteando Parla esta cuestión de competencia negativa por entender que nos encontramos ante un delito de estafa en la que tanto los elementos del engaño como los desplazamientos patrimoniales se han producido en diferentes partidos judiciales, siendo que el único elemento común es que la denunciada tiene su domicilio en la localidad de Bornos, perteneciente al partido judicial de Arcos de la Frontera, lugar en que también se encuentra la cuenta de destino de las transferencias realizadas por el denunciante, sin que en el partido judicial de Parla haya tenido lugar más que la presentación de la denuncia.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Arcos de la Frontera. Es verdad que esta Sala tiene declarado (entre muchos ATS de 1 de abril de 2004 ) que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad que ha sustituido a la tesis de la consumación que hacía equivaler el lugar de comisión con el de consumación). El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 corroboró ese criterio con la adopción del siguiente acuerdo: " El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa." Pero para que entre en juego la teoría de la ubicuidad será necesario que concurran una pluralidad de lugares donde se hayan desarrollado algunas de las fases del iter criminis. No basta cualquier relación con los hechos para que un punto geográfico se convierta en referencia para atribuir la competencia. Hay que estar tan solo a los lugares donde se ha llevado a cabo alguno de los elementos integrantes de la acción típica lo que, al menos según se deduce de lo hasta ahora actuado, no puede afirmase aquí respecto de Parla. En tal ciudad se incoaron las primeras diligencias, no hay ninguna constancia de la realización en Parla de elemento alguno del delito denunciado. En esta ciudad únicamente consta la interposición de la denuncia poniendo de manifiesto que los hechos a los que se refiere la presente causa, que se concretan en un delito de estafa tanto la maniobra engañosa, el contrato y el desplazamiento patrimonial se producen en diferentes lugares, en Bornos reside la denunciada y es el lugar de destino de las cantidades transferidas por el denunciante a la cuenta de la denunciada en Bornos, partido judicial de Arcos de la Frontera, por ello a Arcos corresponde la competencia - art. 14.2 LECrim .- (ver en igual sentido auto de 6/4/17 c de c 21088/16).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Arcos de la Frontera (D.Previas 94/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 6 de Parla (D.Previas 478/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Francisco Monterde Ferrer D. Pablo Llarena Conde D. Perfecto Andres Ibañez

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