ATS, 18 de Mayo de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:5554A
Número de Recurso20187/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D. Previas 2403/16 del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 9 de Murcia, D. Previas 63/17, acordando por providencia de 6 de marzo, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Sra. Dª. Ana Maria Ferrer Garcia y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de marzo, dictaminó: "...resolver la Cuestión de Competencia planteada por el Juzgado de Instrucción nº 49 de los de Madrid a favor del mismo y resolver la misma declarando la competencia para el conocimiento de los hechos, del Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Murcia."

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 17 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que el Juzgado de Instrucción núm. 49 de Madrid incoa D. Previas por atestado en el que figura denuncia de Ramón Emilio en representación de la Sociedad Western Union Retail Services Spain, contra Higinio por hechos ocurridos en fecha 15 de junio de 2015 en el locutorio de la C/Navarra 4, bajo de Murcia. El Juzgado de Madrid tras incoar Diligencias y tomar declaración al denunciado constató que por estos mismos hechos se seguían en el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Murcia las Diligencias Previas nº 756/2016, motivo por el que dictó auto de 7 de diciembre de 2016 de inhibición a favor del Juzgado nº 9 de los de Murcia al entender que los hechos habrían ocurrido en su partido y se estaban practicando diligencias en relación a los mismos. El Juzgado núm. 9 de Murcia incoó nuevas Diligencias Previas nº 63/2017 y rechazó al mismo tiempo la Inhibición por auto de 30 de diciembre de 2016 ya que sus Diligencias Previas 756/16, habían sido transformadas en el Procedimiento Abreviado nº 159/16. Madrid plantea esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Murcia. Los hechos objeto de instrucción pueden ser constitutivos de un delito de apropiación indebida, tal como se desprende de la denuncia y declaración del denunciado Higinio . La mecánica del delito sería la siguiente: el denunciado Higinio recibe dinero de terceras personas que acuden a su locutorio (sito en Murcia, LOC Piral 2, C/Navarra 4) para que sea transferido al extranjero, y éste falta a su obligación de ingresar dicho dinero en la cuenta bancaria de Wurss, apropiándose indebidamente o distrayéndose del mismo, mientras que Wurss ha abonado a los beneficiarios de dichas transferencias los importes no ingresados en su cuenta y sufrido por ello el consiguiente quebranto económico. En relación con el delito de apropiación, venimos diciendo que tiene lugar cuando el sujeto activo ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido. En el caso del dinero su extrema fungibilidad, la propiedad del mismo se ejerce mediante la tenencia física de los signos que lo representan. En este segundo supuesto -el de la distracción- la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- "sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quién, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto". Hechos acontecidos en el locutorio del denunciado en Murcia, por ello y conforme al art. 14.2 LECrim . a Murcia le corresponde la competencia. Sin que tenga transcendencia, tal como informa el Fiscal, a tales efectos que las Diligencias Previas a las que se inhibió el Juzgado de Instrucción núm. 49 de Madrid, las núm. 756/2016 , se hayan transformado en Procedimiento Abreviado y sin perjuicio de la resolución que deba adoptar este Juzgado de instrucción a tales efectos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia (D. Previas 756/16 y P. Abreviado 159/16 y D. Previas 63/17) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 49 de Madrid (D. Previas 2403/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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