ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:5441A
Número de Recurso727/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Fulgencio , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 259/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas 807/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de don Fulgencio , ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado en forma ante esta sala. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de abril de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente no ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que el Ministerio Fiscal en informe de 3 de mayo de 2017 muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en tres alegaciones, en la segunda se expresa que:

[...]El recurso de casación se interpone al amparo de lo dispuesto en el número 3.º del art. 477.2 LEC , al vulnerar los arts. 2 , 3 y 11 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , art. 39 CE , la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, ratificada por España en 1990, la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo (Resolución A3-0172/92 de 8 de julio) y los arts. 68 , 70 , 92,04 , 103 , 154 , 156 , 158 y 159 del código Civil , que consagran el principio del interés del menor, como principio de orden público garantista de los derechos del menor y prioritario en su aplicación en cualquier procedimiento y respecto de cualquier medida a adoptar en relación con un menor. Se considera infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera [...]

Sigue una cita masiva de sentencias de esta sala entre ellas, las más recientes de 26 de octubre de 2012 y 19 de julio de 2013 , como sentencias que sientan doctrina jurisprudencial sobre el concepto jurídico interés superior del menor, que el recurrente considera infringido en la aplicación de las normas sustantivas que realiza la resolución recurrida.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de acreditación de la existencia de interés casacional en la resolución del recurso ( artículo 483.2.3.º LEC ) porque el criterio para la solución del problema depende sustancialmente de las circunstancias que concurren en cada caso y la jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo con la omisión total o parcial de los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria

El recurrente en la argumentación de su recurso plantea su disconformidad con las circunstancias que la Audiencia Provincial tiene en cuenta para aplicar la consecuencia jurídica, desde una visión propia del supuesto de hecho. Así el recurrente no está conforme con la afirmación de que el menor de siete años haya vivido siempre con su madre, o la relativa al arraigo del menor con sus abuelos en Uruguay, o sobre el alcance de la oferta laboral de la madre que motiva el traslado. También el recurrente elude los hechos que le perjudican como la relatividad de su arraigo en la isla dado que por trabajo y/o estudios está periodos de tiempo en el extranjero.

El recurrente altera la base fáctica porque respetados los hechos que contempla la sentencia recurrida, la jurisprudencia de esta sala no podría conllevar una modificación del fallo. La Audiencia Provincial, misma no desconoce la doctrina jurisprudencial que atiende al interés superior del menor (que expresamente recoge en su fundamentación y que constituye su razón decisoria), pero el supuesto al que atiende para aplicar la consecuencia jurídica es la de un menor de siete años que siempre ha vivido con la madre, en la seguridad y estabilidad que proporciona el núcleo materno, con una oferta de trabajo para la progenitora en Uruguay, y un padre (tampoco nacional español) que no siempre está en España, por estar periodos al extranjero. Este es en síntesis el supuesto al que atiende la sentencia recurrida para autorizar el traslado del menor con su madre, y en consecuencia modificar las medidas ajustando ante la nueva situación el régimen de visitas a favor del padre (con gastos de desplazamiento por mitad).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin presentado escrito de alegaciones de la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Fulgencio , contra la sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 259/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas 807/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme la citada sentencia

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR