ATS, 7 de Junio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:5415A
Número de Recurso1227/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Antonia presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2015 , y aclarada por Auto de 19 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 297/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 268/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de abril de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de junio de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Susana Gómez Castaño, en representación de la parte recurrente D.ª Antonia ; mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de febrero de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. José Ramón Pérez García, en representación de D. Vidal , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 16 de mayo de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Antonia , pretendía que se condenase al demandado a pagar a la actora la cantidad de 206.000 euros más los intereses legales.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando íntegramente la demanda, y condenando al demandado a pagar la cantidad objeto de reclamación. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, alegando infracción de garantías procesales, por no haberse practicado parte de la prueba propuesta, y error en la valoración de la prueba.

Se dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2015 por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid , la cual estimó el recurso, revocando la sentencia de primera instancia, y absolviendo al demandado.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho primero, los hechos que considera probados, expresando la valoración conjunta de la prueba por la que concluye, a diferencia de la sentencia de primera instancia, que es válido el documento creado unilateralmente por el demandado el 6 de julio de 2007, dos días antes del reconocimiento de deuda objeto del proceso, y que pese a haber efectuado dicho reconocimiento de deuda, lo hizo exclusivamente para proteger los intereses de su pareja ante los de los ocho hijos, ya que entonces no adeudaba nada.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, encabezados únicamente con las rúbricas siguientes:

El primero, como vulneración de la jurisprudencia sobre el reconocimiento de deuda, en base al art. 477.2.3 º y 3 de la LEC .

El segundo, como vulneración de la jurisprudencia sobre las reglas de interpretación de los contratos, en base al art. 477.2.3 º y 3 de la LEC .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en tres motivos, formulándose como fundamentos, bajo las siguientes rúbricas:

El primero, sustentado en el motivo segundo del art. 469.1 LEC , por infracción de los arts. 216 y 218.1 de la LEC , en cuanto a la exhaustividad y congruencia de las sentencias.

El segundo, en base al motivo segundo del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 217 de la LEC , en cuanto a la aplicación de las normas legales de distribución del onus probandi .

El tercero, al amparo del motivo segundo del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 218.2 de la LEC , en cuanto a la falta de motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso el escrito de interposición del recurso se divide en dos motivos, que se denominan fundamentos, y que en ningún caso contienen la identificación de la infracción que se considera cometida, ni precisan la norma infringida, ni el interés casacional que la parte considera concurrente. En su lugar, se hace una mención genérica a la vulneración por la sentencia recurrida de cierta doctrina de esta Sala, que en un caso se refiere a la presunción de causa en los contratos y los requisitos para considerarla desvirtuada, y en el otro, a la aplicación del art. 1281 del Código Civil , que sólo se identifica e invoca en el desarrollo del segundo motivo.

  2. Por incurrir, en ambos motivos, en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    El recurso dedica su argumentación a combatir la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida. En el caso del primer motivo, aun cuando se invocan varias sentencias de esta Sala que determinan el valor del reconocimiento de deuda, las alegaciones se concentran en considerar que no se ha desvirtuado la presunción de existencia de causa en el contrato, atribuyendo al documento de reconocimiento de deuda el efecto de liberar al acreedor de la carga de probar la existencia de la deuda, e insistiendo en que el deudor reconoce su letra en el documento que firmó. Pero no tiene en cuenta el conjunto de la actividad probatoria desplegada en el proceso, pues la sentencia no desestima la demanda por negar valor al reconocimiento de deuda, o por considerar que el documento que lo contiene carece de fuerza probatoria, sino que considera que el demandado ha probado que no existió el préstamo, y que la creación del documento aportado por la demandante se debió a una razón y finalidad distintas.

    En el motivo segundo, la recurrente organiza su argumentación en torno al art. 1281 del Código Civil , afirmando que el reconocimiento de deuda firmado por el demandado es inequívoco, y sólo permite deducir que existió la deuda por la que se reclama en el proceso.

    No obstante, la sentencia recurrida se fundamenta en esencia en que la presunción de existencia de causa en el contrato admite prueba en contrario, y que el demandado ha acreditado que el préstamo no llegó a celebrarse. Pero no llega a tal conclusión sólo por dar más valor al documento unilateral presentado por el demandado frente al documento de reconocimiento de deuda, sino después de un exhaustivo examen y valoración del conjunto de la prueba, del que concluye que el demandado no adeudaba nada dos días antes de efectuar el reconocimiento de deuda, y que existió otra razón para la firma del mismo: el reconocimiento de deuda se efectuó a favor de quien fue su pareja sentimental durante veinte años, pese a que el demandado ha acreditado que no recibió el dinero de ella. La interesada era viuda, tenía cinco hijos y no tenía profesión, pese a lo cual afirma que prestó a su pareja la cantidad de 206.000 euros. La sentencia recurrida aprecia mala fe en su proceder para justificar la procedencia de parte del dinero que afirma que tenía, presentando varios extractos de movimientos bancarios incompletos, frente a la acreditación de la totalidad de dichos extractos por el demandado, de los que resulta que no se libró ninguna cantidad para él, procedente de dichas cuentas. El demandado a su vez estaba separado, tenía tres hijos, y de todo el conjunto de circunstancias deduce la sentencia recurrida que el reconocimiento de deuda se produjo para defender los intereses de su pareja frente a los de los ocho hijos.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la validez e interpretación de los contratos, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Antonia , contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2015 , y aclarada por Auto de 19 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 297/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 268/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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