ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:5414A
Número de Recurso3149/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Landelino presentó el día 23 de septiembre de 2015 escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 110/2015 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 845/12, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orihuela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Cristina Sánchez y Martín-Cortés, en representación de D.ª Soledad y D. Victorino , presentó el día 16 de febrero de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Ramón Amorós Lorente, en representación de D. Landelino , presentó el día 24 de febrero de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 7 de abril de 2017, suplicando la inadmisión. El Ministerio Fiscal presentó informe de fecha 24 de abril de 2017, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha formulado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso especial del Libro IV de la LEC, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017, contempla -al igual que hacía el acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011-, como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurrente, en el único motivo del recurso de casación, alega la infracción de lo dispuesto en el art. 146 CC en conjunto con el art. 147 CC y del art. 93 CC .

Entiende el recurrente que la sentencia recurrida ha conculcado el juicio de proporcionalidad que exige el art. 146 CC , y ello porque no se había tenido en cuenta sus ingresos.

El motivo único del recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 en los mismos términos a los del acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba.

El recurrente omite consignar encabezamiento en el motivo, sin precisar cuál sea la modalidad de interés casacional invocada, e impugna la sentencia recurrida por no haber tenido en cuenta sus ingresos, afirmación sobre la que sostiene su fundamentación.

La modalidad de recurso de casación por interés casacional está integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC , que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor. El recurrente, en su escrito de interposición de los recursos, alude tanto a sentencias de AAPP como a jurisprudencia del TS, pudiendo integrarse el interés casacional en dos elementos distintos de los mencionados por el precepto, debiendo la parte recurrente concretar en qué elemento apoya su recurso, sin que en este caso se deduzca claramente de su formulación al no haber cumplido los requisitos de ninguno de ellos.

TERCERO

El desarrollo del recurso incurre en falta de respeto a la valoración de la prueba realizada en la instancia, prescindiendo de la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida, para alcanzar sus particulares e interesadas conclusiones. Así, en el recurso se afirma que la sentencia recurrida no habría tenido en cuenta que los ingresos del recurrente habrían descendido de forma alarmante, lo que considera acreditado con la prueba documental aportada a las actuaciones.

La sentencia recurrida, con remisión a otra de fecha anterior recaída en otro proceso de modificación de medidas relativa a pensiones alimenticias de otros dos hijos del recurrente, valora la situación económica del mismo partiendo de la prueba pericial en la que se analiza la situación de su grupo de empresas, y concluye que del conjunto de la prueba practicada se constata la titularidad de un entramado de empresas que subsisten, con 53 trabajadores; y que aun desconociendo el patrimonio personal del recurrente, lógicamente ha de tenerlo al haber ganado mucho dinero, aceptando en este extremo la valoración probatoria realizada por la sentencia de primera instancia que, partiendo de la falta de acreditación de las circunstancias económicas que fueron tenidas en cuenta a la hora de fijar la pensión de alimentos en el convenio de mutuo acuerdo cuya modificación se interesa, analiza de forma pormenorizada la situación económica del recurrente para concluir que ninguna de las empresas está en situación de concurso, y que su nómina se habría incrementado a partir de mayo de 2012 pasando de 1.655 euros a 3.000 euros, dando por acreditado que el recurrente extrae dinero de las cuentas de sus empresas para gastos personales, por lo que su disponibilidad de dinero en efectivo dependería únicamente de la propia gestión de sus empresas que él mismo dirige.

Por lo tanto, la sentencia recurrida tiene en cuenta las circunstancias concurrentes, sin que el recurrente pueda alterar la base fáctica para llegar a sus propias e interesadas conclusiones.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

En consecuencia procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC la parte recurrida ha presentado alegaciones y el Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D. Landelino contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 110/2015 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 845/12, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orihuela.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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