ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:5413A
Número de Recurso176/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), dictó auto de fecha 10 de junio de 2016 en el rollo de apelación n.º 28/2016 , acordando declarar la inadmisión del recurso de casación por interés casacional y del extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Herminio , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2016 .

SEGUNDO

Por la parte mencionada se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de tutela de la posesión, procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa por las normas del juicio verbal ( art. 250.1.4 LEC ), por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . Habiéndose interpuesto conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, procede examinar en primer lugar, a efecto de resolver correctamente la queja formulada, el recurso de casación, para posteriormente, en caso de la casación pudiera ser admitida, examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como señala la resolución recurrida en su fundamento jurídico segundo.

SEGUNDO

La parte recurrente presenta un escrito de interposición carente de la menor técnica casacional, en el que ni menciona cuál sea la norma infringida, ni la modalidad casacional en la que se apoya el recurso, ni justifica con mínima claridad la concurrencia del interés casacional, lo que necesariamente lleva a la desestimación de la queja al resultar inadmisible el recurso de casación.

En el motivo único del recurso, que se titula «existencia del camino objeto de litigio desde antaño, no ha sido creado ex novo por mi mandante», se hacen una serie de alegaciones que más parecen ir dirigidas a cuestionar la valoración de la prueba en lo que a los presupuestos fácticos del supuesto se refiere, que a cuestiones jurídicas en las que poder asentar el recurso de casación que se pretende. Así, a modo de conclusión el recurrente afirma que la demanda no es clara e induce a error al juzgador al confundir un camino por otro, solicitando por ello la anulación de la sentencia. Y a continuación hace referencia a sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, Asturias, Santa Cruz de Tenerife y Málaga que, según afirma, contendrían doctrina jurisprudencial favorable a sus argumentos.

Aun cuando pudiéramos entender a la vista de las sentencias citadas, que el recurrente ha optado por la modalidad casacional de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, el desarrollo del motivo no cumple con las exigencias que para dicha modalidad casacional viene imponiendo esta sala en sus acuerdos, el más reciente de 27 de enero de 2017, en cuanto a la cita de dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario (rec. 1045/2015, 1438/2016, 478/2015).

Esta sala viene sosteniendo que el de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), comprendiendo entre ellos la cita de la norma infringida y de la modalidad de interés casacional invocada.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC .

Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

CUARTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Herminio , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), de fecha 10 de junio de 2016 en el rollo de apelación nº 28/2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 28/2016, con pérdida del depósito constituido.

Contra este a auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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