ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:5412A
Número de Recurso1173/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Efrain presentó escrito de fecha 20 de marzo de 2015 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal juntamente con recurso de casación contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 809/2013 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 29/2013-00, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en representación de D.ª Josefa , presentó escrito de fecha 5 de mayo de 2015 personándose en concepto de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 8 de septiembre de 2015, se tuvo por designado al procurador de turno de oficio D. Alfredo Gil Alegre en nombre de D. Efrain en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 11 de abril de 2017, suplicando la inadmisión. El Ministerio Fiscal presentó informe de fecha 8 de mayo de 2017, interesando la inadmisión. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante y apelante en el procedimiento ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de modificación de medidas tramitado por las normas de los procesos especiales del Libro IV LEC, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

La sentencia recurrida desestima el recurso, estando al análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por la juez de instancia en la resolución recurrida en lo que respecta a la situación económica del recurrente, que viene a declarar que es la misma que tenía en el año 2007 cuando se dictó la sentencia de divorcio, al recogerse en esta que se encontraba desempleado, no reputando excesiva la cantidad de 160 euros mensuales que ya se fijó en su momento, máxime cuando no se ha acreditado una disminución real de las necesidades de su hija menor de edad, y considera dicha cantidad como imprescindible para cubrir sus necesidades en condiciones que garanticen en la medida de lo posible su desarrollo y su formación integral como persona, necesidades que constituyen el primer parámetro al que ha de aplicarse la proporcionalidad de la pensión.

SEGUNDO

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 en los mismos términos a los del acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de indicación de la modalidad de interés casacional invocada.

El escrito de interposición del recurso se estructura más como un escrito de alegaciones que como un recurso de casación, ya que omite el encabezamiento y menciona en el fundamento segundo, bajo el título «especie del interés casacional», doctrina del TS junto con jurisprudencia de las AAPP de la que afirma que existe contradicción.

Esta sala ha señalado en los acuerdos mencionados que el de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), siendo uno de ellos que se cite la modalidad de interés casacional invocada.

El recurrente no menciona la modalidad elegida, y aporta elementos que corresponden a dos modalidades que son incompatibles, ya que la existencia de jurisprudencia contradictoria conlleva que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, pues en otro caso habría sido resuelta por este tribunal la contradicción denunciada.

TERCERO

El recurso también adolece de falta de concreción en el desarrollo argumental debido a la falta de claridad expositiva, lo que dificulta si no impide la individualización del problema jurídico planteado.

Olvida la parte recurrente que estamos ante un procedimiento de modificación de medidas, en el que lo relevante es que concurran circunstancias que alteren o modifiquen sustancialmente la situación que existía al tiempo de adoptarse las medidas, siendo clara la sentencia recurrida en lo que a la inexistencia de alteración se refiere.

CUARTO

Por todo ello, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Efrain contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 809/2013 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 29/2013-00, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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