ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:5411A
Número de Recurso236/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), dictó auto de fecha 19 de septiembre de 2016 en el rollo de apelación nº 9/2016 , acordando declarar la inadmisión del recurso de casación interesado por el procurador D. Luis José García Barrenechea, en la representación que ostenta de la parte apelante D.ª Encarna , contra la sentencia dictada en esa alzada por dicho tribunal; y del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Por el procurador mencionado se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio de liquidación de sociedad de gananciales, procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa por las normas contenidas en el Libro IV LEC dedicado a los procesos especiales, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . Habiéndose interpuesto conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, procede examinar en primer lugar, a efecto de resolver correctamente la queja formulada, el recurso de casación, para posteriormente, en caso de la casación pudiera ser admitida, examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como señala la resolución recurrida en su fundamento jurídico segundo.

SEGUNDO

La parte recurrente alega como infringido, en el motivo único del recurso de casación, el artículo 24.2 de la Constitución (derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes) y el mismo artículo en su punto 1 (tutela judicial efectiva), para a continuación transcribir varios fundamentos de dos sentencias del Tribunal Supremo.

De la lectura del escrito del recurso se deduce que la cuestión que plantea la parte es una cuestión procesal, centrando sus alegaciones en la infracción de normas procesales; y que los fundamentos que se transcribe de las sentencias de esta sala están dedicados a resolver cuestiones procesales relacionadas con la prueba, sin mencionar el elemento casacional en el que se apoyaría el motivo.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC .

Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

CUARTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el Recurso de Queja interpuesto por el procurador D. Luis José García Barrenechea, en representación de D.ª Encarna , contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2016, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) denegó tener por interpuesto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2016, confirmando la resolución recurrida, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 9/2016, con pérdida del depósito constituido.

Contra este a auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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