ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:5404A
Número de Recurso2977/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Zaida y don Silvio , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7.ª, en el rollo de apelación 34/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario 291/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Melilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Zaida y don Silvio ,, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de doña Estela , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2017, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 4 de abril de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 3 de abril de 2017, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 25 de abril de 2017, dictamina la procedencia de inadmitir el recurso por concurrir la causa puesta de manifiesto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio sobre tutela judicial civil de derechos fundamentales, con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 1.º del artículo 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone, al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.2 LEC , con un motivo único de casación fundado en la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información del artículo 20.1 CE , frente al derecho al honor, artículo 18.1 CE .

En el extenso desarrollo argumental del motivo único de casación, la parte recurrente ofrece su propia visión de las circunstancias concurrentes, comienza por combatir los hechos que la Audiencia Provincial declara probados por la prueba de presunciones judiciales alegando a su vez, a modo de incongruencia, que se pronuncia sobre cuestiones que no planteó el demandante en apelación, seguidamente combate la interpretación de la audiencia provincial sobre la carta, el motivo y las circunstancias en las que se escribe y se publica en la página de facebook de los demandados. En síntesis la parte recurrente se refiere a una carta dirigida con carácter general a los entes públicos, a un caso más de corrupción. A continuación el recurrente detalla extensamente las circunstancias de la tramitación del expediente contra el codemandado Sr. Silvio que fue la causa de compartir en su muro familiar de facebook, exponiendo como resultado de su propia valoración toda una relación fáctica de las circunstancias, con remisión a folios del expediente administrativo, declaraciones, contenido de las actas, valoración de los distintos documentos, las conclusiones que va extrayendo de las pruebas, ofreciendo en definitiva un relato de hechos ajeno a la base fáctica que fija la sentencia recurrida. En último término la parte recurrente combate la falta de veracidad de algunos de los hechos referidos en la carta que aprecia la sentencia recurrida, expresando su desacuerdo con la valoración de la testifical. Sobre el supuesto de hecho que el recurrente construye sus conclusiones.

TERCERO

El presente recurso de casación, interpuesto en los términos expresados, no puede prosperar y ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) porque la infracción normativa alegada se funda en hechos distintos de los que declara probados la sentencia recurrida. El recurso se funda en un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica, pretendiendo una nueva valoración de la prueba.

La parte recurrente discrepa de la intromisión ilegítima en el derecho al honor que aprecia la sentencia recurrida desde la contemplación de un supuesto de hecho diferente, en relación con la autoría -tanto de la misiva, como de su publicación en el diario Norteáfrica.com-, con su destinatario, su significación, la veracidad de los hechos, la interpretación de los términos empleados, su origen y causa. Pero la sentencia recurrida, en el caso de autos, en relación con las circunstancias lo que considera probado que:

[...]La imputación de la corrupción por la misiva no tiene más base que la tramitación de un expediente disciplinario al codemandado en el que la actora aparece como denunciante en su condición de funcionario público que tiene noticias en el ejercicio de sus funciones de una presunta irregularidad digna de sanción [...]

.

[....] indiscutido el carácter ofensivo del término "corrupción", vicio que se predica de la actora, el contexto de la carta no permite difuminar su potencialidad lesiva, pues la ofensa se enmarca en la falsa imputación a la actora de una pretendida influencia en el expediente con el propósito de sancionar al codemandado por los hechos por ella mismas denunciados. Juicio de valor falso que se acompaña de diversos comentarios que sin duda son hirientes y que se articula sobre dos hechos no veraces [...]

.

La discrepancia de la recurrente con la prueba de presunciones, la valoración de la testifical o el ámbito de las cuestiones planteadas en apelación, no se combaten por vía recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda tenerse en cuenta el relato fáctico que expone el recurrente, y sin que pueda admitirse un recurso de casación que se construye sin respetar la valoración de la prueba sobre un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida. Así, la sentencia de la Audiencia analiza con detalle la discrepancia entre la versión construida por el recurrente y la declarada probada: frente a la falta de autoría de la intromisión, la prueba de presunciones y la valoración conjunta llevan a la Audiencia a, cuando menos, la conciencia de su posibilidad de difusión ilimitada en internet. Frente a la afirmación de que "procedió a remover Roma con Santiago para que el expediente de mi marido se llevara a término", la Audiencia desmiente dicha afirmación a través de la prueba testifical del inspector. Y frente a la afirmación de que "si decían que Silvio les había dado las preguntas del examen les aprobaría", la Audiencia pone en cuestión el verdadero sentido de lo afirmado por los declarantes en el expediente, que se limitaron a decir que la denunciante en el mismo y demandante en estos autos les dijo que "hasta soy capaz de aprobarte si dices quién te ha filtrado las preguntas", a lo que contestaron " Silvio ".

Es cierto que la jurisprudencia constitucional parte de la base de que el Tribunal Supremo no puede partir de una aceptación incondicional de los hechos declarados probados en la instancia en materia de derechos fundamentales; pero eso no significa que la sala deba desecharlos por completo, cuando ni siquiera son atacados a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión que como posible se puso de manifiesto, pretendiendo una nueva valoración de la prueba una tercera instancia, careciendo de fundamento el recurso de casación que se sustenta sobre un supuesto diferente del valorado por la Audiencia Provincial.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Zaida y don Silvio , contra la sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7.ª, en el rollo de apelación 34/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario 291/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Melilla.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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