ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:5380A
Número de Recurso531/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 6 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

La resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.) de 28 de marzo de 2016 desestimó el recurso de alzada formulado por la mercantil TRACTEM E.T.T. S.L. contra la resolución del Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la T.G.S.S. de 3 de diciembre de 2015 que acordó elevar a definitivas nueve actas de liquidación levantadas a aquélla por un importe total de 633.580,24 euros.

Denegó también la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida solicitada por la recurrente al entender que los avales constituidos por aquélla en su condición de empresa de trabajo temporal de conformidad con lo establecido en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, carecen de aptitud a tal fin (FD 2º).

SEGUNDO

La mercantil TRACTEM E.T.T. S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, en cuyo otrosí digo solicitó la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 2, autos de procedimiento ordinario número 24/2016.

El citado Juzgado dictó auto el 4 de mayo de 2016 en el que acordó la medida cautelar solicitada sujeta a la prestación de fianza o aval bancario por importe total de 696.938,26 €, en el plazo máximo de treinta días, computados a partir de la notificación de dicha resolución.

Razona el citado auto (FD 4º):

[...] A tal efecto no pueden aceptarse las garantías que la recurrente tiene constituidas ante la Administración para responder de las deudas por indemnizaciones salariales y de Seguridad Social que pudieran derivarse de su actividad como Empresa de Trabajo Temporal, según lo establecido en la Ley 14/94 de 1 de Junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, pues su objeto es obviamente diferente.[...]

TERCERO

La mercantil TRACTEM E.T.T. S.L. interpuso recurso de apelación contra el citado auto, que fue estimado parcialmente por la sentencia de 28 de septiembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional (recurso de apelación número 69/2016 ), que revoca el auto impugnado exclusivamente en cuanto condiciona la suspensión del acto impugnado a la prestación de fianza o aval bancario por importe total de 696.938,26 €, en el plazo máximo de treinta días. En su lugar condiciona la suspensión a la constitución de una garantía, en cualquiera de las formas válidas en derecho, que cubra los intereses suspensivos.

La sentencia tras reproducir el artículo 3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio , por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, los artículos 8 ; 10 y 11 del Real Decreto 417/2015, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de las empresas de trabajo temporal y el artículo 133.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) concluye que «[...] no parece que la exigencia de garantía, cuando se da esa circunstancia consistente en que la deuda a la que responde el acto impugnado está suficientemente garantizada, se acomode a la reiterada previsión legal (del art. 133.1 LJCA ), pues como el propio artículo estatuye es necesario que de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza» (FD 3º).

Señala a continuación (FD 4º) «[...] que la Administración demandada [...] no explica por qué razón los avales ya constituidos [...] no resultan suficientes para garantizar la ejecución de las liquidaciones recurridas [...]» y rechaza que la omisión de la garantía cuando consta ya constituida suponga vulneración alguna de los artículos 6.3 y 46.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social ya que «[...] la actora-apelante ha acreditado que los avales que tiene constituidos ante la Administración se refieren a conceptos entre los cuales se encuentran las liquidaciones impugnadas -este dato no se cuestiona directamente-, así como que su importe resulta suficiente para cubrir, con la salvedad que luego se dirá, la garantía fijada por el Juez de instancia, siendo precisamente esta la razón por la que la Sala la reputa suficiente».

Concluye por todo ello que «[...] procederá estimar el presente recurso de apelación, toda vez que, se insiste en esta idea, el contenido de las liquidaciones impugnadas deriva de cotizaciones a la Seguridad Social, y por tanto se refiere a obligaciones que [...] hay que considerar que están ya convenientemente garantizadas con los avales prestados [...]».

CUARTO

La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social ha preparado recurso de casación contra la sentencia que acabamos de citar en el antecedente inmediatamente anterior.

Tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas los artículos 3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, de empresas de trabajo temporal ; 10 del Real Decreto 417/2015, de 29 de mayo , y 6.3 y 46.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y defiende que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin los supuestos de las letras b ) y c) del artículo 88.2 y a) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la LJCA.

Manifiesta que la resolución impugnada sienta una doctrina sobre las normas referidas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales pues exime a las empresas de trabajo temporal de la obligación de garantizar los perjuicios que pueda generar la adopción de la medida de suspensión del acto recurrido.

Sostiene también que afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso ante la amplitud del colectivo de las empresas de trabajo temporal.

Y en cuanto al supuesto del artículo 88.3.a) LJCA aduce que no existe jurisprudencia sobre las normas en las que se sustenta la razón de decidir de la sentencia impugnada y que considera infringidas.

QUINTO

La Sala sentenciadora por auto de 13 de enero de 2017 tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, coincidiendo en ello con la parte recurrente, que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Si las garantías que, en su caso, pudieren exigir la autoridad administrativa y judicial para conceder la suspensión del procedimiento recaudatorio por deudas contraídas con la Tesorería General de la Seguridad Social por parte de Empresas de Trabajo Temporal pueden ser sustituidas por la garantía constituida a disposición de la autoridad laboral por las citadas empresas de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio , por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, para obtener la autorización administrativa para operar como tales.

Ello, en primer lugar, porque como indica la parte recurrente no existe jurisprudencia sobre las normas en las que se sustenta la razón de decidir de la sentencia impugnada en relación con las cuestiones apuntadas. Y, en segundo lugar, porque la sentencia impugnada es susceptible de afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, en concreto a cualquier empresa de trabajo temporal que solicite la suspensión en vía administrativa y/o jurisdiccional de un acta de liquidación por deudas contraídas con la Seguridad Social.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 28 de septiembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso de apelación núm. 69/2016 . Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento anterior. E identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio , por la que se regulan las empresas de trabajo temporal; 10 del Real Decreto 417/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las empresas de trabajo temporal y 6.3 y 46.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 531/2017, la Sección de Admisión de dicha Sala

La Sección de Admisión acuerda:

Primero .- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 28 de septiembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso de apelación núm. 69/2016 .

Segundo .- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si las garantías que, en su caso, pudieren exigir la autoridad administrativa y judicial para conceder la suspensión del procedimiento recaudatorio por deudas contraídas con la Tesorería General de la Seguridad Social por parte de Empresas de Trabajo Temporal pueden ser sustituidas por la garantía constituida a disposición de la autoridad laboral por las citadas empresas de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio , por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, para obtener la autorización administrativa para operar como tales.

Tercero .- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio , por la que se regulan las empresas de trabajo temporal; 10 del Real Decreto 417/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las empresas de trabajo temporal y 6.3 y 46.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Cuarto .- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto .- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto. Y

Sexto .- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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