ATS, 3 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:5361A
Número de Recurso447/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 3 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Monika Durango García, en representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, presentó el 26 de noviembre de 2016 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de octubre anterior por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 546/2015 .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la entidad recurrente identifica como infringidas las siguientes normas:

    (a) Los artículos 1 y 3 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo (BOE de 24 de mayo), en relación con el artículo 41.2.a) del Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (BOE de 22 de diciembre), y con la disposición adicional primera de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre de 1978), porque la sentencia recurrida declara la aplicación directa de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»] (BOE de 18 de diciembre) en el Territorio Foral de Bizkaia, añadiendo que el régimen o sistema tributario que pueden establecer los Territorios Históricos en virtud de dicho marco normativo, comprende la regulación de los tributos concertados de normativa autonómica, pero no la regulación del procedimiento aplicable para su exacción, gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión, salvo las especialidades derivadas de su propia organización.

    (b) La disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional [«LOTC »] (BOE de 5 de octubre), en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio), y con el artículo 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»] (BOE de 14 de julio), infracciones que implican igualmente la vulneración del derecho judicial a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , en su modalidad derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, porque la sentencia recurrida declara que la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo , General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia (BOB de 11 de marzo), no es una norma foral fiscal, a los efectos de la disposición adicional quinta LOTC .

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia recurrida, argumentando en síntesis:

    (a) Con respecto al primer bloque de infracciones:

    - Que la vinculación de los Territorios Históricos a la Ley General Tributaria no se plantea en el texto del Concierto Económico como una norma de aplicación directa, sino como una regla mucho más limitada, puesto que sólo establece la necesidad de adecuarse a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos, sin perjuicio de las especialidades previstas en el propio Concierto.

    - Que de la sentencia dictada parece desprenderse que no existe problema con las normas procedimentales incluidas en las regulaciones propias de los tributos y, por el contrario, que el Territorio Histórico de Bizkaia carece de competencia para efectuar una regulación general de los procedimientos tributarios, que se corresponde con la contenida en la Norma Foral General Tributaria, distinción que no respalda el artículo 1 LGT , que declara su aplicación a todas las Administraciones tributarias, sin perjuicio del régimen de Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, lo que reduce su alcance en los Territorios Históricos a la terminología y conceptos, pero no más, impidiendo deducir de ahí válidamente que las normas de procedimiento de la Ley General Tributaria sean aplicables en su integridad a los Territorios Históricos.

    - Que no parece razonable que se hable de procedimiento administrativo común tributario, cuando el procedimiento administrativo común en nuestro ordenamiento constitucional está establecido en el artículo 149.1.18ª CE , cuyas bases se incluyen en el catálogo de competencias exclusivas del Estado, y el desarrollo de esas bases se contenía, ratione temporis , en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), cuya disposición adicional quinta excluía de su ámbito de aplicación a los procedimientos tributarios, rigiendo para los mismos sólo con carácter supletorio. En términos similares se pronuncia la disposición adicional primera de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre).

    - Que la sentencia recurrida declara de forma absoluta la aplicación de la Ley General Tributaria en los Territorios Históricos, modificando la doctrina previa del propio Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y desconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentada en las sentencias de 2 de octubre de 2014 (casación 2438/2012; ES:TS:2014:3964 ) y 2 de junio de 2016 (casación 1478/2015; ES:TS :2016:2495).

    - Que la sentencia impugnada también se aparta de previos pronunciamientos del propio Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al sostener la aplicación directa del artículo 104 LGT , cuando había dicho que la regulación de la caducidad en los procedimientos de gestión tributaria contenida en la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia se ajustaba a las competencias del Territorio Histórico, sin motivar las razones del cambio de criterio.

    - Que la forma en que regulan los procedimientos las distintas Administraciones, respetando el modelo o estructura general del procedimiento administrativo común que haya definido el Estado, se encuentra relacionada con sus competencias de auto-organización, como ha reiterado el Tribunal Constitucional en sus sentencias.

    (b) Con respecto al segundo bloque de infracciones:

    - Que la Norma Foral General Tributaria de cada uno de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco es una norma básica de su sistema tributario.

    - Que la disposición adicional quinta LOTC reserva al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos y cuestiones que se interpongan contra las normas forales fiscales de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, es decir, de todas las que disciplinen su régimen tributario y no sólo los tributos concertados, como incorrectamente entiende el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

    - Que la competencia para delimitar su propia competencia le corresponde en exclusiva al Tribunal Constitucional ex artículo 4.1 LOTC .

    - Que el Consejo General del Poder Judicial, en su informe preceptivo sobre el anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de 27 de junio de 2014, no sugiere la restricción de las normas forales fiscales objeto de enjuiciamiento por el Tribunal Constitucional; al contrario, propuso su ampliación a todas las normas forales reguladoras de materias que conforman el núcleo intangible de la foralidad, calificando incluso de «indebida» la restricción a las normas forales fiscales que hizo la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial (BOE de 20 de febrero).

  3. Subraya que todas las normas denunciadas como infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Sostiene que las cuestiones planteadas en el recurso de casación presentan interés casacional para la formación de la jurisprudencia por concurrir las presunciones del artículo 88.3 LJCA , letras a ) y c), y las circunstancias del artículo 88.2 LJCA , letras c) y g).

    5.1. Sobre las dos declaraciones que contiene la sentencia recurrida que motivan el recurso de casación, la aplicación directa de la Ley General Tributaria al Territorio Histórico de Bizkaia y la afirmación de que la Norma Foral General Tributaria no es una norma foral fiscal a los efectos de la disposición adicional quinta LOTC , no existe jurisprudencia, sin perjuicio de declaraciones aisladas de algunos de los preceptos de la Norma Foral General Tributaria, por lo que concurre la presunción del artículo 88.3.a) LJCA .

    5.2. Aunque la sentencia recurrida no declara la nulidad de la Norma Foral General Tributaria, establece su inaplicación a los procedimientos de la Hacienda Foral de Bizkaia, al considerar aplicable directamente la Ley General Tributaria, por lo que se da también la presunción del artículo 88.3.c) LJCA .

    Reconoce que la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia dictada el 26 de enero de 2012 (casación 4318/2008 ; ES:TS:2012:1140), declaró la nulidad del artículo 247, párrafo segundo, de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipuzkoa (BOG de 17 de marzo) -carácter potestativo de la vía administrativa revisora en determinados casos-, pero no la considera aplicable, porque ni afecta a Bizkaia ni tiene que ver con el presente caso, pues dicha norma no sólo incidía en el régimen de procedimientos tributarios, sino también en el régimen de acceso a la jurisdicción.

    Enfatiza por ello que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado aún sobre ninguna de las cuestiones que se analizan en la sentencia recurrida y que se trata de aspectos fundamentales para la actividad de las Diputaciones Forales, e insiste a continuación en que, respecto de la primera cuestión, la Sala de instancia se aparta de sus anteriores pronunciamientos.

    5.3. Defiende que, además de las presunciones mencionadas, se dan las circunstancias de interés casacional de las letras c ) y g) del artículo 88.2 LJCA , porque la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones, por trascender sus declaraciones del objeto del proceso, y porque en el proceso de instancia se impugnó una disposición de carácter general. Recuerda que el demandante interesó la declaración de nulidad de determinados preceptos de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia y que la sentencia recurrida considera que no resultan de aplicación al caso, al entender directamente aplicable la Ley General Tributaria.

  5. No aporta razones distintas de las que se infieren de lo expuesto para sustentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que decida sobre las cuestiones jurídicas planteadas.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 17 de enero de 2017 , ordenando que se emplazase a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. La cédula de emplazamiento tiene data de 24 de enero de 2017.

  1. La parte recurrente, Diputación Foral de Bizkaia, ha comparecido el 6 de marzo de 2017 y la parte recurrida, don Rodrigo , lo había hecho el 14 de febrero anterior, ambas dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la entidad recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas que se reputan infringidas, y se justifica que dichas normas fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas, también se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada y que dichas normas forman parte del Derecho estatal [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

SEGUNDO

1. La entidad recurrente sostiene que sobre las dos declaraciones de la sentencia recurrida que motivan el recurso de casación preparado, la aplicación directa de la Ley General Tributaria al Territorio Histórico de Bizkaia y la afirmación de que la Norma Foral General Tributaria no es una norma foral fiscal a los efectos de la disposición adicional quinta LOTC , no existe jurisprudencia, por lo que concurre la presunción de interés casacional objetivo del artículo 88.3.a) LJCA , y, aunque la sentencia recurrida no declara la nulidad de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia, como establece su inaplicación a los procedimientos de la Hacienda Foral de Bizkaia, al considerar aplicable directamente la Ley General Tributaria, también se da la presunción del artículo 88.3.c) LJCA .

  1. Defiende que, además de las presunciones mencionadas, concurren las circunstancias de interés casacional de las letras c ) y g) del artículo 88.2 LJCA , porque la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones, por trascender sus declaraciones del objeto del proceso, y porque en el proceso de instancia se impugnó una disposición de carácter general.

  2. La Sala de instancia deja constancia del «[p]lanteamiento impugnatorio y marco normativo aplicable» en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida:

    Postula el recurrente la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones confirmadas por el acuerdo recurrido, por haberse seguido indebidamente el procedimiento de revisión de autoliquidaciones y declaraciones previsto por el artículo 123 NFGT, en lugar del procedimiento de comprobación limitada establecido por los artículos 120.1.e), 129 y 133 NFGT, que en su opinión resulta obligado, a tenor de los pronunciamientos de esta Sección en las sentencias 562/2014, de 12 de noviembre de 2014 (recurso 160/2013 ), 440/2014, de 18 de agosto de 2014 (recurso 942/2012 ).

    La Diputación Foral de Bizkaia alega que nos encontramos ante un procedimiento de gestión iniciado mediante autoliquidación del artículo 120.1.a) NFGT, y que de conformidad con lo previsto por el artículo 121 la Administración puede revisar las autoliquidaciones o declaraciones presentadas, y requerir al obligado tributario la aclaración o justificación de los datos consignados en las mismas mediante requerimientos de documentación e información al amparo de los artículos 92, 115 y 123 NFGT, permitiendo el artículo 124.2.c) practicar la liquidación correspondiente cuando aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados, y que en todo caso, la indebida tramitación del procedimiento no ha causado indefensión y no es por ello determinante de nulidad radical de las liquidaciones.

    A la hora de dar respuesta a dicho planteamiento impugnatorio debemos partir de la regulación de los procedimientos de gestión tributaria establecida por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    El artículo 123.1 LGT contempla en su apartado c) el procedimiento de verificación de datos, y en su apartado e) el procedimiento de comprobación limitada. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131.1.d) el procedimiento de verificación de datos puede ser utilizado por la Administración tributaria "Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas."

    Por tanto, cuando se requiere la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, referido a rendimientos de actividades económicas, no cabe seguir el procedimiento de comprobación de datos, sino el de comprobación limitada regulado por los artículos 136 y siguientes.

    Finalmente, en lo que ahora importa, ambos procedimientos están sujetos a un plazo de caducidad de seis meses a tenor de lo dispuesto por el artículo 104 LGT .

    La Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que con carácter general constituye una réplica de la LGT, contempla sin embargo en los apartados a ) y b) su artículo 120.1 los procedimientos iniciados mediante autoliquidación y declaración, y en su apartado e) el procedimiento de comprobación limitada. En relación con los dos primeros, el artículo 123 prevé la posibilidad de revisar las autoliquidaciones o declaraciones presentadas con el objeto de comprobar si ha sido aplicada debidamente la normativa tributaria y si los datos consignados coinciden con los que obran en poder de la Administración, previendo que a tales efectos la Administración podrá requerir al obligado tributario la aclaración o justificación de los datos consignados en las autoliquidaciones o declaraciones presentadas, así como la aportación de aquellos documentos cuya presentación fuera necesaria para la correcta aplicación del tributo, sin establecer limitación alguna en relación con las actividades económicas.

    Tales procedimientos no se hallan sujetos a un plazo de caducidad, previendo el artículo 124 la posibilidad de practicar sucesivas liquidaciones provisionales cuando la Administración descubra que en la autoliquidación o declaración revisadas concurre alguna de las circunstancias previstas en el número 2 de dicho precepto (errores aritméticos, cuando los datos no coincidan con los que se hallan a disposición de la Administración en virtud de otras declaraciones del propio interesado o de terceros, cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte de la propia declaración o autoliquidación, y cuando sea consecuencia del procedimiento de comprobación restringida a que se refiere el artículo 154).

    El procedimiento de comprobación limitada se regula de forma sustancialmente coincidente con la de la LGT en los artículos 129 a 133 , con la diferencia de que tampoco se halla sometido a caducidad.

    Pues bien, en dicho marco normativo la cuestión que se nos plantea es si resulta directamente aplicable la LGT y, como consecuencia de ello, al venir referidas las liquidaciones a los rendimientos de actividades económicas, no cabe tramitar el procedimiento de comprobación de datos sino que debe seguirse el de comprobación limitada con aplicación del plazo de caducidad de seis meses, y en el supuesto de que la respuesta fuera afirmativa, determinar si la NFGT tiene naturaleza de norma foral fiscal y su control ha de someterse al Tribunal Constitucional mediante una cuestión prejudicial de conformidad con lo previsto por la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, o bien, carece de ella, y en atención a su naturaleza reglamentaria se halla en consecuencia la Sala habilitada para inaplicarla de conformidad con lo previsto por el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

    .

  3. Tras este planteamiento, la Sala de instancia decide en el siguiente fundamento de derecho de la sentencia recurrida, el tercero, la directa aplicación de la Ley General Tributaria y la no consideración de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia como una norma foral fiscal a los efectos de la disposición adicional quinta LOTC , razonándolo como sigue:

    A) Directa aplicación de la Ley General Tributaria.

    Debemos dilucidar si es directamente aplicable al caso el art. 131-d) LGT y si el procedimiento se halla sujeto al plazo de caducidad previsto por el art. 104 LGT .

    En este punto es obligado estar a los pronunciamientos efectuados por la Sala en las sentencias de esta misma Sección nº410/2008, de 13 de junio (Rec. 169/2006 ), confirmada por la STS de 26 de enero de 2012 (Rec.4318/2008 ), y 396/2011, de 31 de mayo ( Rec.1906/2008 ), entre otras.

    En esencia, la Sala concluyó en tales sentencias que el art. 149.1.18ª CE reserva al Estado la competencia exclusiva (no básica, ni compartida) sobre "procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas" y que, en materia tributaria, de conformidad con lo previsto por la Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, la Ley General Tributaria constituye el procedimiento administrativo común, y resulta en consecuencia directamente aplicable en los Territorios Forales de las Comunidad Autónoma del País Vasco.

    Se razona en ellas que la Disposición Adicional Primera de la Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales, cuya actualización se ha producido en virtud del Estatuto de Autonomía para el País Vasco aprobado por la LO 3/1979, de 18 de diciembre, que en su art. 41.1 y 2-a ), establece que las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de concierto económico o convenios, y que las instituciones competentes de los territorios históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, y a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio concierto, y a las que dicte el Parlamento Vasco para idénticas finalidades dentro de la Comunidad Autónoma, lo que reitera en sus arts. 1 y 3 el Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo . Pero, el régimen o sistema tributario que pueden establecer los Territorios Históricos en virtud de dicho marco normativo, comprende la regulación de los tributos concertados de normativa autonómica, pero no la regulación del procedimiento aplicable para su exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación, salvo las especialidades derivadas de su propia organización.

    La STS de 26 de enero de 2012 (Rec.4318/2008 ) confirmó dicha tesis en los siguientes términos: [FD Cuarto].

    Con anterioridad, las SSTS de 21/03/2007 ( Rec.16057/2002), de 31/03/2008 ( Rec.1050/2003 ), 02/10/2009 ( Rec. 1442/2005 ), y 26/04/2010 ( Rec.469/2005 ) dictadas todas ellas en relación con la Comunidad Foral de Navarra, vinieron a mantener una posición distinta.

    Con posterioridad, la STS de 2 de junio de 2016 (Recurso de casación número 1478/2015 ), afronta dicha cuestión examinando un recurso de casación contra una sentencia de esta Sección desestimatoria del recurso en el que se postulaba la nulidad del artículo 144.2 de la Norma Foral 1/1985, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en cuanto disponía que las actuaciones de comprobación e inspección concluyen a la fecha en que se notifique el acta que se formalice en las actuaciones, por su contradicción con el artículo 29 de la Ley estatal 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, a tenor del cual se entiende que las actuaciones de comprobación e inspección concluyen a la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de ellas, lo que tenía importancia a los efectos de establecer si el procedimiento de inspección había rebasado su duración máxima y resultaba como consecuencia de ello inane a los efectos de interrumpir la prescripción. El Tribunal Supremo confirma la sentencia de instancia que había desestimado dicho planteamiento, al considerar que la regulación efectuada por el Territorio Histórico de Guipúzcoa venía justificada por las peculiaridades organizativas de la propia Hacienda Foral guipuzcoana, en la medida en que, en ella, la Inspección únicamente propone la práctica de liquidaciones, a diferencia de la Inspección en territorio común, que las practica. Sin embargo, dicho pronunciamiento, aun cuando hace una amplia referencia a la STS 26 de enero de 2012 (Rec.4318/2008 ), no resulta determinante a los efectos de la cuestión que nos ocupa, toda vez que se limita a confirmar la sentencia de esta Sala que sostiene, que el territorio histórico es competente para regular las peculiaridades procedimentales que resulten necesarias para adaptar el procedimiento común a su propia realidad organizativa, criterio al que considero ajustado el artículo 144.2 de la NFGT de Guipúzcoa, pero no para regular un procedimiento distinto al margen de sus peculiaridades organizativas.

    Pues bien, en atención a dicho Estado de la jurisprudencia, la Sala se ratifica en su posición, y concluye que en el supuesto de autos resulta de directa aplicación el art. 131-d) de la LGT , y ello porque las sentencias anteriormente citadas vienen referidas a la Comunidad Foral de Navarra y, fundamentalmente, porque la STS 26 de enero de 2012 es de fecha posterior, y da una respuesta directa a la cuestión planteada en el marco del ordenamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable.

    A partir de dicha conclusión, se suscita la cuestión de si la Sala puede inaplicar la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, o bien, ha de plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal Constitucional

    .

    b) La NFGT no es una norma foral fiscal.

    La cuestión relativa a si las Normas Forales generales tributarias de los territorios históricos, son normas forales fiscales a los efectos de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , es una cuestión a la que la Sala ha dado respuesta afirmando la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para el conocimiento de los recursos que se interpongan contra ellas, al concluir que dicha disposición se refiere única y exclusivamente a las normas forales reguladoras de los tributos concertados.

    Así en relación con la NFGT del Territorio Histórico de Gipuzkoa, entre otras, en las sentencias nº396/2011, de 31 de mayo (Rec.1906/2008 ), 621/2012, de 20 de noviembre, (Rec. 1338/2010 ), y con posterioridad en las sentencias núms 345 y 346 de 7 de junio de 2013 (Rec. 747/2011 y 1167/2011 ), cuyo criterio hemos de seguir en el presente momento, dada la sustancial identidad del planteamiento en relación con la de Bizkaia.

    En dichas sentencias razonó la Sala que lo que la LO 1/2010 sustrae del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa y residencia ante el Tribunal Constitucional mediante el planteamiento de la cuestión prejudicial, son exclusivamente las "Normas Forales fiscales" de los Territorios Históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, concepto que se refiere en el sistema de fuentes de los territorios históricos del País Vasco a una concreta categoría normativa cual la Norma Foral, no alcanzando por tanto a las normas jerárquicamente subordinadas a ella y, de otro lado, el alcance de la reserva al Tribunal Constitucional se limita a las normas forales reguladoras de los impuestos concertados, pero no a las normas forales reguladoras del procedimiento administrativo tributario.

    En efecto, la lectura del Preámbulo de la LO 1/2010 es concluyente al respecto, al ceñir en todo momento el alcance de la reforma a las normas forales fiscales, locución que hasta en cinco ocasiones se hace equivalente a las normas reguladoras de los distintos impuestos concertados.

    El Preámbulo de la LO 1/2010 reconoce que el sistema fiscal (art. 37.3.f ) EAPV) pertenece al núcleo competencial exclusivo de los territorios históricos y se regula «mediante el sistema foral tradicional del concierto económico o convenios», lo que supone que «las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario» (art. 41.2.a), lo que se hace equivalente a la regulación de los tributos concertados, pero como esta Sala ha concluido, no incluye el procedimiento administrativo común tributario, que es materia que está reservada al Estado.

    Dicha interpretación viene avalada por el auto del Tribunal Constitucional 190/2010, de 1 de diciembre , por el que se declaró la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional para conocer de un recurso de casación seguido ante el Tribunal Supremo en relación con las normas forales de Gipuzkoa, en los siguientes términos: [FFJJ 2 y 3]

    .

  4. Como inequívocamente se desprende de la detenida lectura del apartado A) del texto que acaba de ser reproducido, la Sala a quo no decide la directa aplicación de la Ley General Tributaria, sino la directa aplicación del apartado d) de su artículo 131 , intitulado «Procedimiento de verificación de datos», en el que dispone: «La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos: d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas». Cierto es empero que afirma en el mismo fundamento de derecho segundo que «el régimen o sistema tributario que pueden establecer los Territorios Históricos en virtud de dicho marco normativo, comprende la regulación de los tributos concertados de normativa autonómica, pero no la regulación del procedimiento aplicable para su exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación, salvo las especialidades derivadas de su propia organización», y que en el fundamento de derecho quinto extiende la directa aplicación de la Ley General Tributaria a su artículo 104 , que considera aplicable a todos los procedimientos de gestión tributaria, razonando esta última decisión como sigue:

    Alega asimismo el recurrente que se produjo la caducidad del procedimiento, en la medida en que duró 10 meses y 15 días en relación con los ejercicios 2007 a 2009, y más de 15 meses en relación con el ejercicio 2011.

    [...]

    En todos los ejercicios transcurrió sobradamente el plazo de seis meses entre el inicio del procedimiento de gestión y la emisión de la liquidación provisional, salvo el ejercicio 2011, ya que, aunque no consta documentado el requerimiento de documentación que la propia propuesta de liquidación dice haber sido efectuado, la actora no levanta la carga alegatoria y probatoria al respecto, sin que quepa presumir que se dictó antes del 14 de julio de 2013.

    En consecuencia, el motivo de impugnación debe prosperar en relación con los ejercicios 2007 a 2010, ambos inclusive, toda vez que aun cuando la NFGT de Bizkaia no contempla la institución de la caducidad del procedimiento en relación con los procedimientos de gestión, es de directa aplicación el artículo 104 LGT , que establece la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo máximo de seis meses desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio y la de notificación de la resolución, estableciendo el número 5 de dicho precepto que una vez producida la caducidad, será declarada de oficio ordenándose el archivo de las actuaciones.

    [...]

    .

TERCERO

1. Rectamente entendidas son tres las cuestiones jurídicas que plantea el presente recurso de casación en las dos infracciones que se invocan sobre las que no existe jurisprudencia y que por su notoria trascendencia demandan un pronunciamiento del Tribunal Supremo, confirmando de este modo la presencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia legalmente presumido; a saber:

Primera. ¿Puede decidir el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, como ha hecho, que la Norma Foral General Tributaria de un Territorio Histórico no es una norma foral fiscal a los efectos de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , sin formular la correspondiente cuestión prejudicial, habida cuenta de que sólo al Tribunal Constitucional le corresponde apreciar, de oficio o a instancia de parte, su competencia o incompetencia?

Segunda. ¿El régimen o sistema tributario que puede establecer un Territorio Histórico de la Comunidad Autónoma del País Vasco comprende sólo la regulación de los tributos concertados de normativa autonómica o se extiende también a la regulación general de los procedimientos tributarios?

Tercera. ¿Se puede prescindir, en particular, de la específica regulación contenida en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y aplicar directamente los artículos 131.d ) y 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en el Territorio Histórico de Bizkaia?

  1. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras alegadas por la entidad recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones señaladas en el punto 1 del anterior fundamento jurídico.

  1. Los preceptos legales que en principio serán objeto de interpretación, con respecto a la Norma Foral General Tributaria de un Territorio Histórico, son los artículos 1 y 3 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en conexión con el artículo 41.2.a ) del Estatuto de Autonomía del País Vasco y la disposición adicional primera de la Constitución Española , y la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , en conexión con el artículo 4.1 de dicha ley y el artículo 3.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/447/2017, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra la sentencia dictada el 6 de octubre anterior por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 546/2015 .

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son:

    Primera. ¿Puede decidir el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, como ha hecho, que la Norma Foral General Tributaria de un Territorio Histórico no es una norma foral fiscal a los efectos de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , sin formular la correspondiente cuestión prejudicial, habida cuenta de que sólo al Tribunal Constitucional le corresponde apreciar, de oficio o a instancia de parte, su competencia o incompetencia?

    Segunda. ¿El régimen o sistema tributario que puede establecer un Territorio Histórico de la Comunidad Autónoma del País Vasco comprende sólo la regulación de los tributos concertados de normativa autonómica o se extiende también a la regulación general de los procedimientos tributarios?

    Tercera. ¿Se puede prescindir, en particular, de la específica regulación contenida en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y aplicar directamente los artículos 131.d ) y 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en el Territorio Histórico de Bizkaia?

  3. ) Los preceptos legales que en principio serán objeto de interpretación, con respecto a la Norma Foral General Tributaria de un Territorio Histórico, son los artículos 1 y 3 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en conexión con el artículo 41.2.a ) del Estatuto de Autonomía del País Vasco y la disposición adicional primera de la Constitución Española , y la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , en conexión con el artículo 4.1 de dicha ley y el artículo 3.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon

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