SJCA nº 2 70/2016, 13 de Abril de 2016, de Santander

PonenteANA GOMEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
ECLIES:JCA:2016:2496
Número de Recurso10/2016

SENTENCIA nº 000070/2016

En Santander, a 13 de abril del 2016.

Vistos por mí, Doña ANA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de adscripción territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Santander, los presentes autos del procedimiento abreviado 10/2016, en materia de Seguridad Social, en el que interviene como demandante, Don Pedro , representado por el Procurador, Don Raúl Vesga Arrieta, y asistido de la Letrado, Doña María Isabel Labat Escalante, y como parte demandada, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, he dictado, en nombre de S.M El Rey, la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador, Don Raúl Vesga Arrieta, presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso-administrativo, contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 30 de septiembre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 30 de julio de 2015, que extendió el Acta de liquidación número NUM000 y confirmó la sanción propuesta en el Acta de Infracción NUM001 .

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 6 de abril de 2016.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado.

La parte demandada formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada inferior a 30.000 euros, y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y la testifical.

Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que el demandado solicitó la desestimación de la pretensión de la actora.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y garantías legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la controversia.

El recurrente, promovió el recurso contencioso-administrativo, contra la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2015, en virtud de la cual, se confirmó la liquidación número NUM000 , por falta de alta y cotización en el RETA (régimen general de trabajadores autónomos) durante el periodo comprendido entre mayo de 2010 y abril de 2014, ascendiendo su importe a un total de 17.817,08 euros, incluidos los recargos exigibles.

Esta parte sostuvo su pretensión anulatoria en, que, desde su jubilación como patrón de cabotaje-remolcador, adscrito al Régimen especial de Trabajadores del Mar, no ha realizado trabajo alguno por cuenta propia ni por cuenta ajena, limitándose su actividad a conformar, junto con otros siete miembros, el Consejo de Administración de la empresa Remolques Unidos, S.L, y percibiendo por este concepto, las retribuciones acordadas en su día por la Junta de la sociedad de la que forma parte, pero sin realizar las labores de dirección y gerencia que fueron las que condujeron a la TGSS al alta del recurrente en el RETA.

La Administración demandada, se alzó frente a dicha pretensión, defendiendo la legalidad y conformidad a derecho de la resolución dictada.

SEGUNDO

Legislación aplicable y valoración del presente caso.

El actor, recurrió la resolución que confirmó el acta de liquidación número NUM000 , por falta de alta y cotización en el régimen especial de trabajadores autónomos, durante el periodo comprendido entre mayo de 2010, hasta abril de 2014 (ambos incluidos).

Dicha resolución objeto de impugnación, se fundó en las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social al considerar que en los periodos señalados, el actor ejercía por cuenta propia una actividad empresarial como socio y administrador de la mercantil "Remolques Unidos, S.L", realizando funciones de representación y gestión de la sociedad.

Así, la Administración entendió, que en base a la documentación reflejada en el informe de la Inspección de Trabajo, debió darse de alta en el RETA en tal periodo, considerando infringidos los artículos 7 , 10 , 12 , 13 , 15 y 19 TRLGSS Real Decreto Legislativo 1/1994 ; artículos 7 , 29 a 32 , 47 y DT 2 RD 84/1996 , arts. 6 , 7 , 12 a 14 , 43 y 45 RD 2064/1995 , DA 27ª TRLGSS ; artículos 2 y 3 del Decreto 2530/1970 , regulador del RETA y artículos 1 y 2 de la Orden de 24-9-1970 que lo desarrolla.

Desde el punto de vista fáctico, se trata de un pleito en materia de seguridad social, por la actividad como administrador y socio de una sociedad limitada, entidad mercantil.

El demandante alegó, que durante el periodo reflejado en la resolución impugnada, no realizó función alguna de dirección o administración de la empresa "Remolques Unidos, S.L", limitándose sus intervenciones a las propias de un consejero, tales como asistencia a las juntas del consejo, estudio para la toma de decisiones, dietas, etc. Sin que se puedan estas identificar, con las propias de la gestión ordinaria de la sociedad a los efectos del expediente impugnado.

Los indicios en los que se basó la TGSS para elevar a definitiva el Acta de liquidación, así como para la imposición de la sanción que obra en el expediente, son los siguientes: por un lado, adujo que el hecho de que los hermanos Pedro no acudiesen de forma diaria y habitual a la empresa, no suponía que estos no ejercieran las funciones de gestión de la sociedad, puesto que no se exige habitualidad en el desarrollo de las mismas. Por otro lado, la Administración demandada, alegó que el Sr. Pedro , hijo del demandante, ante las preguntas del Subinspector de trabajo, manifestó expresamente que las funciones de dirección y gerencia las llevaban cabo los hermanos Pedro .

En este sentido, en relación a la referida testifical, que fue discutida y rebatida por la parte actora, se ha de recordar que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se formalicen en las actas de infracción y liquidación observando los requisitos legales pertinentes, tendrán la presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los interesados ( DA IVª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.)

Lo anterior implica, que las alegaciones vertidas por el recurrente, en relación a la falta de autenticidad de las testificales...

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