SJPII nº 4 168/2013, 19 de Noviembre de 2013, de Alcoy

PonenteLAURA CRISTINA MORELL ALDANA
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
ECLIES:JPII:2013:244
Número de Recurso585/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 Alcoy (Alicante) Avenida GABRIEL MIRO,Nº 20 BAJO TELÉFONO : 966.52.67.43 N.I.G.: 03009-41-2-2013-0002451

JUICIO VERBAL 000585/2013-

S E N T E N C I A Nº 168/2013

JUEZ QUE LA DICTA : Dª LAURA CRISTINA MORELL ALDANA Lugar : Alcoy (Alicante) Fecha : diecinueve de noviembre de dos mil trece

PARTE DEMANDANTE : Angustia Abogado : BARRACHIINA MATAIX, JOSE Procurador : PENADES MARTINEZ, ANTONIO

PARTE DEMANDADA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 ALCOY Abogado : ALBA MULLOR, MARIA DOLORES Procurador : CASASEMPERE SANUS, M. LUISA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 30/09/2013 tuvo entrada en éste Juzgado demanda de juicio verbal, interpuesta por el Procurador SR. PENADES, en nombre y representación de Angustia , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ALCOY, ejercitando la acción de recobrar la posesión. En su demanda, tras exponer los hechos y fundamentos que a sus intereses convinieron, solicitaba el dictado de Sentencia por la que se condenas ea la demandada a reponer a la actora en el disfrute y posesión del patio de luces colindante con su vivienda en la finca sita en Alcoy, CALLE000 nº NUM000 , en las mismas condiciones en que las ostentaba antes de la supresión de la valla divisoria existente en dicho patio, obligando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS a reponer dicha valle, con imposición de costas.

SEGUNDO

Por medio de Decreto se admitió a trámite la demanda, citando a las partes para la celebración de la vista. La celebración de la vista tuvo lugar el 19/11/2013, con asistencia de ambas partes. Tras la ratificación en su demanda por la actora, contestó la demandada, alegando lo que a su derecho convino, según quedó registrado. Tras la práctica de la prueba, consistente en interrogatorio de demandante, de demandado, testifical de Blas y pericial de Clemente , quedaron los autos vistos para el dictado de Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente litis la actora Angustia , ejercita la acción de recobrar la posesión contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 ALCOY, solicitando en el petitum de su demandada el dictado de Sentencia por la que se condenas ea la demandada a reponer a la actora en el disfrute y posesión del patio de luces colindante con su vivienda en la finca sita en Alcoy, CALLE000 nº NUM000 , en las mismas condiciones en que las ostentaba antes de la supresión de la valla divisoria existente en dicho patio, obligando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS a reponer dicha valle, con imposición de costas.

De acuerdo con su relato fáctico, la actora sería titular de la Finca registral nº NUM001 sita en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 ALCOY, la cual lindaría por el fondo con un patio de luces, y dado que la vivienda colindante también lindaría con el mismo patio, según la actora se habría instalado al menos desde 1980 un tabique divisorio en dicho patio de luces. Con fecha de 11/10/2011 la demandada decidió por unanimidad, en Junta de Propietarios, el reestablecimiento del patio de luces a su estado original; y con fecha de 19/06/2012, se acordó por unanimidad su inutilización, retirándose la valla en diciembre de 2012. Produciéndose con ello una grave perturbación para la actora, ya que entonces su vivienda perdía intimidad.

Por su parte la demandada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 ALCOY se opone íntegramente a la demanda. Alega en primero que no procede la acción interdictal, ya que ésta no cabe entre copropietarios; que la actora no poseería en el sentido previsto en el CC, sino que sería una mera tolerancia; que no tendría la posesión, ya que el linde de su vivienda sería con el patio de luces, no teniendo acceso al mismo; y que tn todo caso, se acordó eliminar el muro e impedir el uso del patio comunitario por acuerdos adoptados en Junta de propietarios, por unanimidad, y que no fueron impgunados.

SEGUNDO

El artículo 250.1.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que "pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado su disfrute", añadiendo el artículo 439.1 de dicha ley , que "no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo". En virtud de ambos preceptos queda recogido en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil los intitulados en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , interdictos de retener y recobrar la posesión, de rancio abolengo histórico, constituyendo el interdicto de recobrar la posesión una acción que tan solo posibilita el mantenimiento por vía judicial de una situación de hecho, sin perjuicio del derecho definitivo a ventilar en el procedimiento declarativo correspondiente, impidiendo a los particulares, prohibiéndoles y hacerles ver que no pueden crear hechos consumados, ni en definitiva el tomarse la justicia por su mano. Ello comporta que este tipo de procesos por su carácter sumario y privilegiado, debe reconducirse a su objeto típico, sin que se permita discusión sobre otros extremos relativos a la propiedad o la posesión definitivas, ni a los limites o alcance de unos títulos o la existencia o no de una servidumbre de paso, ya que como...

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