SJCA nº 1 28/2016, 4 de Febrero de 2016, de Barcelona

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
ECLIES:JCA:2016:2316
Número de Recurso222/2014

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 222/2014-2

Parte actora: Ofelia

Representante parte actora: Procurador Pedro Manuel Adán Lezcano

Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

Representante parte demandada: Advocat de la Generalitat

SENTENCIA Nº 28/2016

En la ciudad de Barcelona, a 4 de febrero de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en que ostentan la condición de parte recurrente Ofelia , representada por el procurador Pedro Manuel Adán Lezcano y defendido por la letrada Yolanda Vila Morales, y la de parte demandada el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT de la Administración de la Generalitat de Catalunya, representado y defendido por Advocat de la Generalitat, en nombre de SM El Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 13 de mayo de 2014 se dio trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del plenario que ha tenido lugar el pasado día 2 de los corrientes en la fecha señalada a tal efecto, habiendo comparecido al mismo tanto la parte recurrente como la parte demandada.

TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio se afirmó y ratificó en su demanda contestando seguidamente a la misma la parte demandada en términos que constan en autos. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquellas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo, tras la ampliación del mismo acordada a instancias de la parte actora por providencia de 11 de julio de 2014, reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de fecha 6 de junio de 2014 del director general d'Infraestructures de Mobilitat Terrestre de la administración autonómica demandada, dictada por delegación del conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya y notificada a la recurrente el día 17 de junio siguiente (documento 1 escrito ampliación recurso de 26-06-2014, ramo probatorio parte actora; folios 283 y ss. expdte. adtvo.), que desestimara la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa formulada por la actora ante dicha administración autonómica con fecha 16 de mayo de 2013 (documento 6 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 1 a 31 expdte. adtvo), por razón de los daños materiales sufridos por la titular del vehículo siniestrado aquí recurrente con ocasión del accidente de circulación sufrido por la motorista recurrente el día 31 de octubre de 2012, antes de las 09,30 horas, cuando circulaba con la motocicleta de su titularidad marca Honda, matrícula ....-LRY , por el punto kilométrico 11,700 de la carretera C-17 (término municipal de Mollet del Vallès, dirección VIC), y sufrió una caída accidental al perder el equilibrio en su marcha por operación de frenada para evitar su colisión con otros vehículos detenidos en la calzada por otro accidente de circulación anterior al sobrepasar un charco de agua pluvial existente sobre dicha calzada de la vía pública interurbana de anterior referencia.

En su demanda rectora de autos, ratificada por su representación en el acto de juicio plenario celebrado en las actuaciones, la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa denegatoria impugnada, con declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada y condena a la administración demandada al abono por tal concepto indemnizatorio del importe total de 1.395,83 euros por daños materiales, más intereses legales, y con petición asimismo de condena en las costas procesales a la parte demandada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exposición de antecedentes, alega la parte demandante que en la fecha y en el lugar antes indicados sufrió un accidente de circulación la motorista recurrente al perder el equilibrio de su marcha por causa del mal estado de la urbanización y el deficiente drenaje del carril de circulación de la calzada de la vía pública interurbana de anterior referencia, cuya vigilancia, gestión, conservación y explotación es competencia de la administración autonómica de carreteras demandada, a consecuencia de lo cual la motocicleta accidentado sufrió daños materiales que refiere en la demanda por el importe de reparación reclamado.

En su posterior turno, por la representación procesal letrada de la parte demandada se contestó a la demanda oponiéndose a la misma por apreciar falta de relación de causalidad entre el accidente de circulación al que se refieren las actuaciones y el funcionamiento de los servicios públicos de carreteras, al no responder el motivo del accidente al incumplimiento por parte de la administración pública demandada de sus deberes de conservación, de mantenimiento y de vigilancia de la red pública de carreteras de su titularidad, que no incluye la exigencia de retirada inmediata de todos los obstáculos eventualmente depositados o caídos sobre las calzadas de las mismas, en particular por acción de la naturaleza o las condiciones climatológicas, como fuera aquí el caso -por caída de fuertes lluvias- habiendo dado cumplimiento puntual la administración pública demandada a sus obligaciones de conservación y de mantenimiento de la vía dentro de los estándares sociales de seguridad exigibles, sin discutir la competencia de la administración autonómica demandada respecto a la vía pública interurbana de continuada referencia, por lo que solicitó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, sin peticionar condena en costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose formulado óbice de procedibilidad alguno por las partes litigantes en el proceso para el conocimiento del fondo del asunto suscitado en el debate procesal de autos, y en orden a resolver la cuestión principal planteada en la presente litis -esto es, la existencia de responsabilidad patrimonial administrativa por los hechos causantes del accidente de circulación subyacente en las actuaciones- resultará preciso de entrada observar que para la más adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en el proceso se hará necesario centrar la atención de esta resolución, derechamente, en el vigente marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas para poder establecer, seguidamente, la concurrencia en el supuesto particular de autos de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro actual sistema legal para dar lugar al nacimiento y, en su caso, a la declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada, a la vista de la concreta resultancia fáctica dimanante de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral celebrado a propuesta de las partes.

En este sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que la Constitución española garantiza por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución se proclama por el artículo 1 º del mismo texto constitucional, el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene hoy su expreso fundamento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución en los siguientes términos:

" 106. (.....) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ".

Siendo así que sobre la base constitucional antes señalada, y en ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la CE respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y directo- que define la configuración constitucional y legal del sistema de responsabilidad extracontractual administrativa, la ordenación legal de dicha institución viene hoy dispuesta por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , LRJPAC, y ya en el plano procedimental por las...

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