SJCA nº 1 31/2016, 8 de Febrero de 2016, de Barcelona

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
ECLIES:JCA:2016:2312
Número de Recurso252/2015

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento ordinario núm.: 252/2015-4

Parte actora: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

Representante parte actora: Abogada del Estado

Parte demandada: AJUNTAMENT DE RUPIT I PRUIT

Representante parte demandada: Letrado Jordi Salbanyà Benet

SENTENCIA Nº 31/2016

En la ciudad de Barcelona, a 8 de febrero de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de la provincia de Barcelona, los autos de recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por la Abogada del Estado, y condición de parte demandada el AJUNTAMENT DE RUPIT I PRUIT , representado y defendido por el letrado Jordi Salbanyà Benet, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado esta sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 14 de julio de 2015, se le dio trámite procesal adecuado por el procedimiento ordinario y ordenó reclamar el expediente administrativo de autos sin publicar anuncio de interposición de recurso al no solicitarlo así la parte actora.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo ésta en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la inactividad administrativa impugnada, con la declaración jurisdiccional allí interesada y sin peticionar la condena en costas procesales de la parte contraria.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la parte demandada para que lo contestara, así lo hizo ésta en tiempo y forma oponiéndose a la misma y solicitando sentencia inadmisoria o, subsidiariamente, desestimatoria del recurso interpuesto, con condena en costas de la adversa.

CUARTO.- Mediante auto de 3 de noviembre de 2015 se recibió el pleito a prueba, que debía versar sobre los puntos de hecho y los medios de prueba propuestos por las partes, al tiempo que por decreto de 14 de octubre anterior se fijó la cuantía del recurso como indeterminada. Propuesta por las partes y admitida por el juzgador la que lo fuera válidamente y en debida forma por parte de aquéllas, seguidamente se practicó la prueba admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2015 se declaró concluso el período probatorio y se acordó trámite de conclusiones escritas de las partes a las que se requirió sucesivamente para que las formularan, lo que hicieron éstas dentro de plazo legal -la última por escrito entrado en este órgano judicial el día 2 de los corrientes-, quedando el procedimiento concluso para dictar sentencia, con citación de las partes, mediante providencia del día 4 de los corrientes.

SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la Administración General del Estado de la que ésta denomina inactividad administrativa municipal en materia de cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y de otras banderas y enseñas, a partir de la solicitud de informe al respecto de la Delegación del Gobierno en Catalunya de 30 de marzo de 2015 y de la resolución de interposición del recurso del mismo órgano administrativo de 1 de julio siguiente de las que dan cuenta las actuaciones.(documentos 1 y 2 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 4 y 5 expdte. adtvo.).

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la inactividad administrativa impugnada por su manifiesta disconformidad a derecho, con declaración de la obligación municipal de colocar la bandera española en el edificio consistorial conforme a la ley, no peticionando la condena en costas procesales de la parte contraria.En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, se alude por la parte recurrente en su demanda a que la inactividad administrativa aquí impugnada conculca la legislación aplicable, con invocación al respecto de las normas legales aplicables y numerosos precedentes jurisprudenciales ya dictados en torno a dicha cuestión.

En su posterior turno, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud, tras exposición asimismo de antecedentes relevantes, en primer término, de declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del órgano administrativo recurrente y, subsidiariamente, de la íntegra desestimación del recurso interpuesto por falta de objeto procesal o, en su caso, por desviación de poder en la actuación de la administración demandada, interesando en ambos casos la condena en las costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- A partir de lo anterior, vista la naturaleza y el contexto del asunto traído ahora a revisión por la parte recurrente a esta sede impugnatoria jurisdiccional, así como el tenor de las alegaciones de las partes vertidas en el debate procesal en defensa de sus respectivas tesis de la demanda y de la contestación a la demanda, resultará oportuno traer a colación aquí la consideración inicial -por lo demás, obvia- de la característica propiamente definitoria de la función jurisdiccional encomendada a este órgano judicial por el vigente ordenamiento jurídico a partir de los aspectos subjetivos, objetivos e institucionales propios del marco constitucional establecido para el control judicial de las actividades administrativas por los artículos 24.1 , 106.1 y 117.3 de la Constitución española que, como es bien sabido, ciñen el sentido y el alcance de dicha función o potestad jurisdiccional, estrictamente, al control jurídico o

control de legalidad, que no al control político o de oportunidad, de las actuaciones administrativas enjuiciadas en el correspondiente proceso judicial, con exclusión así de cualesquiera otras perspectivas distintas a la perspectiva estrictamente jurídica, por lo que se estará aquí en el caso de tener que prescindir, necesariamente, de cualesquiera consideraciones de orden político atinentes al fundamento o a la falta del mismo que las partes atribuyen, respectivamente, a la inactividad administrativa municipal aquí recurrida o a la decisión asimismo administrativa de su impugnación por razón del distinto posicionamiento político de los respectivos gobiernos estatal y municipal que en cada caso dirigen la actividad de las respectivas administraciones públicas recurrente y recurrida en autos y que, por lo dicho, no podrán ser tomados aquí en consideración más que en lo que pudiera resultar jurídicamente relevante.

Sentado lo anterior, y por razones de orden procesal, procederá atender sin mayor dilación en esta resolución, con carácter preliminar o principal, al examen del motivo de inadmisión del recurso nuevamente opuesto con tal carácter de supuesto óbice procesal por la parte demandada en su contestación a la demanda ex artículos 58.1 y 69.b) de la Ley Jurisdiccional por presunta falta de legitimación activa del órgano administrativo requirente -Subdelegación del Gobierno en Barcelona-, con apelación al efecto al artículo 19.1 de dicho texto rituario contencioso administrativo, causa que deberá ser rechazada por esta

resolución por los mismos fundamentos normativos y jurisprudenciales que fueran ya detalladamente pormenorizados por este juzgador en anteriores supuestos procesales en lo esencial paralelos al ahora enjuiciado y que, en definitiva, impondrán rechazar en la parte dispositiva de esta resolución dicha causa inadmisoria del recurso alegada ahora por la parte demandada en su contestación a la demanda con carácter preliminar y como único óbice procesal para el conocimiento del fondo del asunto controvertido en los autos, no apreciándose concurrente en el supuesto particular enjuiciado el motivo de inadmisión invocado, de conformidad con los artículos 68.1.a ) y 69.b) de la Ley Jurisdiccional .

Ello, por cuanto que dicho supuesto óbice procesal opuesto por la parte demandada en los autos -por relación a una cuestión más próxima, por cierto, a la distribución de las competencias administrativas entre los órganos de la administración periférica estatal que resultan concernidos por dicha alegación (la Subdelegación del Gobierno en Barcelona y la Delegación del Gobierno en Catalunya) que a la legitimación activa en sede jurisdiccional de los sujetos procesales intervinientes en autos, que es a lo que se refieren los artículos 19 , 51.1.b ) y 69.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -, deberá ser rechazado atendido aquí el principio legal de personalidad jurídica única que rige las

actuaciones de cada una de las administraciones públicas ex artículo 3.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LR...

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