SJCA nº 1 183/2016, 6 de Octubre de 2016, de Barcelona

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
ECLIES:JCA:2016:2302
Número de Recurso173/2015

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 173/2015-1

Parte actora: Ramón

Representante parte actora: Letrado Oscar Belmonte Castro

Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR (GENERALITAT)

Representante parte demandada: Advocada de la Generalitat

SENTENCIA Nº 183/2016

En la ciudad de Barcelona, a 6 de octubre de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Ramón , representado y defendido por el letrado Oscar Belmonte Castro, y la condición de parte demandada el DEPARTAMENT D'INTERIOR de la Administración de la Generalitat de Catalunya, representado y defendido por Advocada de la Generalitat, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 12 de mayo de 2015, se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del mismo que tuvo lugar el pasado día 4 de los corrientes en la fecha señalada al efecto, habiendo comparecido a dicho acto ambas partes litigantes.

TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó su demanda contestando seguidamente a la misma la parte demandada en los términos que constan en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de fecha 17 de marzo de 2015 del director general de la Policía del Departament d'Interior de la administración autonómica demandada, notificada al funcionario de la policía autonómico recurrente el 19 de marzo siguiente (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 111 y ss. expdte. adtvo.), por la que se le impusiera al cabo del cuerpo de la Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra destinado en la Unidad de Seguridad Ciudadana de Esplugues dos sanciones disciplinarias de un mes de suspensión de funciones, con pérdida de retribuciones, cada una de ellas como autor responsable de sendas faltas disciplinarias de carácter grave tipificadas por los apartados a ) y h), respectivamente, del artículo 69 de la Ley autonómica 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra -en adelante, LPGME 10/1994-, , en relación con el artículo 72.2.a) del mismo texto legal , consistentes en incumplimiento de órdenes e intervención en procedimiento administrativo existiendo motivo legal de abstención, asimismo respectivamente.

En su demanda rectora de autos, ratificada íntegramente por la misma en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones, la parte recurrente solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de las actuaciones administrativas disciplinarias impugnadas o, subsidiariamente, de rebaja de su grado de calificación al de una falta leve prescrita o, en su caso, sancionable con un máximo de 3 días de suspensión de funciones, con pérdida de retribuciones, sin interesar la condena en las costas procesales de la parte demandada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras la exposición de los antecedentes tenidos por más relevantes para la resolución del recurso, alude la parte actora a que las actuaciones administrativas recurridas resultan manifiestamente disconformes a derecho por supuesta infracción del principios de legalidad o de tipicidad en materia sancionadora administrativa por la falta de tipicidad infractora de los hechos imputados, en relación con el principio constitucional de presunción de inocencia y, con carácter subsidiario, por infracción del principio de proporcionalidad o adecuación asimismo en materia sancionadora.

En su posterior turno, por la representación procesal letrada de la parte demandada se contestó la demanda oponiéndose a la misma al apreciar plenamente conformes a derecho las actuaciones administrativas recurridas, asimismo tras su exposición de antecedentes de mayor interés para la resolución de la litis, por resultar plenamente acreditadas las faltas disciplinarias graves cometidas por el funcionario recurrente y sancionadas por la resolución administrativa recurrida, al tiempo que por estimar no concurrente ninguna de las infracciones jurídicas aducidas de contrario con carácter principal o subsidiario, conforme a la normativa y jurisprudencia territorial invocada en su contestación a la demanda, por lo que solicitó una sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, con la petición asimismo de condena en las costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose opuesto por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento de las cuestiones de fondo suscitadas por las mismas en el debate procesal de autos, deberá ahora observarse que para la más adecuada resolución de los alegatos y pretensiones formalizadas por las partes en el proceso procederá abordar, derechamente, el examen de los distintos motivos impugnatorios del recurso articulados por la parte demandante en su demanda, en relación con los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario por la parte demandada en su contestación, aun no necesariamente por el mismo orden expositivo utilizado al efecto por las partes por razón aquí de una ordenada sistemática resolutiva que, sin embargo, de respuesta cumplida a todos ellos.

Lo anterior, a la vista siempre aquí de la concreta resultancia fáctica dimanante para el caso particular de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos remitido al juzgado por la administración demandada y al que, en definitiva, se recondujera por las partes litigantes en el proceso todo el material probatorio relevante obrante en el mismo por falta de proposición por aquéllas de cualquier otro medio de prueba eficaz de signo contrario en el acto del juicio plenario celebrado en las actuaciones que las desvirtúe, y siempre con la atención principal puesta aquí en el marco normativo regulador del régimen disciplinario funcionarial aplicable al caso

particular de autos atinente a un funcionario de la policía autonómica - artículos 4.e ), 93 y ss. de la básica Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP 7/2007), artículos 66 y ss . de la Ley catalana 10/1994, de 11 julio, de Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra (en adelante, LPGME 10/1994), y Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra, aprobado por Decreto autonómico 183/1995, de 13 de junio-, por relación concreta aquí a las dos faltas disciplinarias graves imputadas al funcionario cabo de la policía autonómica recurrente por la resolución disciplinaria recurrida por razón de los hechos que se verán por separado y con mayor detalle seguidamente y por referencia a los dos tipos infractores definidos por artículo 69.a ) y h) de la LPGME 10/1994 antes referenciada, respectivamente, y reproducidos por el artículo 6.a ) y h) del Reglamento de Régimen Disciplinario de dicho cuerpo policial asimismo antes citado (Decreto autonómico 183/1995), bajo siguiente tenor literal

"Artículo 69. Son faltas graves:

a) La desobediencia a los superiores en el ejercicio de las funciones y el incumplimiento de las órdenes recibidas. (...)

h) La intervención en un procedimiento administrativo si existen motivos legalmente establecidos de abstención. (...)"

Y ello sin que resulten necesarios aquí mayores razonamientos para descartar ya de entrada la presunta infracción del derecho comunitario europeo introducida en su demanda por la parte recurrente a título de motivo impugnatorio inicial de su recurso -por referencia a supuesta infracción del artículo 33 del código europeo de la policía adoptado por la Recomendación REC (2001) del Comité de Ministro del Consejo de Europa al confundirse en un órgano administrativo no independiente las funciones instructora y resolutoria del expediente disciplinario subyacente en las actuaciones, esto es, la Dirección General de la Policía-, vistas no ya sólo la naturaleza jurídica de la indicada recomendación comunitaria, que no se integra con el pretendido efecto directo en el sistema de fuentes normativas del derecho comunitario europeo sino, principalmente aquí, la consolidada jurisprudencia constitucional y contenciosa, que por su reiteración excusa aquí de cita individualizada, en punto a la compatibilidad constitucional en el orden administrativo sancionador o disciplinario de la atribución de...

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