SJPII nº 5 6/2017, 9 de Enero de 2017, de Segovia

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2017
ECLIES:JPII:2017:82
Número de Recurso294/2016

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5

SEGOVIA

SENTENCIA: 00006/2017

PASEO EZEQUIEL GONZÁLEZ Nº 12

Teléfono: 921412757 , Fax: 921438605

Equipo/usuario: CIV

Modelo: N04390

N.I.G. : 40194 41 1 2016 0001909

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000294 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION

DEMANDANTE D/ña. Nicolasa

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO

Abogado/a Sr/a. ALVARO AZCARRAGA GONZALO

DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER SA BANCO SANTANDER SA

Procurador/a Sr/a. JOSE ALFONSO BARTOLOME NUÑEZ

Abogado/a Sr/a. JESUS REMON PEÑALVER

PARTE DEMANDANTE: Nicolasa

Abogado: ALVARO AZCÁRRAGA GONZALO

Procurador: FRANCISCO DE ASÍS SAN FRUTOS PRIETO

PARTE DEMANDADA: BANCO SANTANDER S.A.

Abogado: JESÚS REMÓN PEÑALVER

Procurador: JOSÉ ALFONSO BARTOLOMÉ NÚÑEZ

En SEGOVIA, a nueve de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARTÍNEZ PURAS, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Segovia y su Partido, los presentes autos civiles, seguidos entre las partes arriba referenciadas; y de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Constitución , en nombre de S.M., El Rey, ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 6/2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte demandante se interpuso demanda de juicio ordinario contra la referida parte demandada, demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba por suplicar se dictase sentencia por la que:

  1. - Declare que el Banco Santander S.A., en el seno de la relación comercial que mantenía con la actora, incumplió las obligaciones contractuales de información, diligencia y lealtad en el seno de la inversión en los valores Santander.

  2. - Declarar resuelta la relación contractual que mantienen las partes en litigio respecto de la inversión en valores del Santander y su posterior canje por acciones.

  3. - Condene a la entidad demandada abonar a la demandante la cantidad invertida en valores de 195.000 euros, menos el importe de los cupones abonados, más los intereses legales.

  4. - Se condene a la entidad demandada al pago de las costas.

SEGUNDO

Admitida la demanda a trámite, se emplazó a la parte demandada para que compareciera en autos y contestase a la demanda. Por la representación de la parte demandada se compareció en plazo contestando a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Las partes fueron convocadas a la celebración de audiencia previa, que tuvo lugar en la forma que consta en el acta levantada al efecto. En dicho acto se llevaron a cabo las actuaciones previstas legalmente, concluyendo el mismo con la proposición y admisión de las pruebas útiles y pertinentes para la acreditación de los hechos controvertidos, en la forma en que quedaron fijados en tal audiencia, y se señaló día y hora para la celebración del juicio.

CUARTO

En el día y hora señalados se celebró el acto del juicio, que comenzó con la práctica de la prueba propuesta y admitida consistente en documental y testifical. Acto seguido las partes manifestaron por su orden sus conclusiones sobre el resultado de las pruebas practicadas, para acabar informando sobre los argumentos jurídicos en que apoyaban sus respectivas pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A finales del mes de septiembre de 2007 la demandante invirtió la cantidad de 195.000 euros en 39 títulos de los denominados "Valores Santander", en el marco de una operación comercial masiva, por importe total de 7.000 millones de euros, puesta en marcha por la entidad bancaria demandada para obtener financiación a fin de adquirir mediante OPA el banco holandés ABN-Amro, junto con Royal Bank of Scotland y Fortis, operación que finalmente prosperó y que despertó el interés de pequeños y medianos inversionistas, que normalmente ya eran clientes del Banco y a los que se les ofreció el producto.

La emisión tuvo un importe total de 7.000.000.000 euros, con un valor nominal de cada título de 5.000 euros, y preveía distintos efectos según prosperase o no la OPA sobre ABN Amor. En caso de no adquirirse, los valores se amortizarían el día 4 de octubre de 2008 con reembolso del valor nominal y remuneración de un 7,30 % nominal anual (7,50 % TAE); y de adquirirse, los valores serían necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles en acciones ordinarias Santander de nueva emisión, sin reembolso del nominal; el canje de los Valores y la conversión de las obligaciones serían simultáneos, y se ofrecía un canje voluntario los días 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011 y obligatorio el día 4 de octubre de 2012; igualmente se diseñaba otros supuestos especiales de canje -voluntario, si pudiendo pagar remuneración, el banco decidía no pagarla, y obligatorio, en supuesto de concurso o liquidación del emisor o Santander y otros similares-, reservándose el banco desde la adquisición de ABN Amro la facultad de no pagar remuneración y abrir período de canje voluntario, sin remuneración si no existe beneficio distribuible o lo impide la normativa de recursos propios aplicable al Grupo Santander; además de un interés nominal anual de 7,30 % hasta el día 4 de octubre de 2008, se fijaba un interés variable de euribor + 2,75 % desde entonces.

_

La parte demandante alega que el canje final obligatorio de los valores en acciones del Banco Santander le ha supuesto la pérdida de más de la mitad de la inversión inicial, algo totalmente contrario a lo que se les propuso y ofertó: un producto seguro y carente de riesgo. Es por ello por lo que ejercita con carácter principal la acción de anulabilidad en relación con la orden de suscripción de los "valores Santander", al haber prestado un consentimiento viciado por error como consecuencia de la inadecuada e insuficiente información facilitada por la entidad demandada y , subsidiariamente, una acción de resolución contractual con indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes de información y de diligencia en el cuidado de los intereses del cliente por parte del Banco.

La parte demandante se ha opuesto a la demanda alegando que cumplió de forma escrupulosa con sus deberes de información del producto valores que ofrecía; que no se trataba de un producto complejo; y que el devenir de la operación era claro y transparente, en su inicio y con posterioridad, habiendo recibido la parte demandante información puntual en cada momento, sin que hasta la interposición de la demanda, muchos años después, la parte demandante manifestara objeción alguna al producto adquirido. Además de oponer la excepción de caducidad de las acciones ejercitadas.

SEGUNDO

Acerca del derecho-deber de información en la contratación de este tipo de productos bancarios procede traer a colación lo que se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada el día 5 de febrero de 2016 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada , en un supuesto similar al presente. En dicha sentencia se dice lo siguiente: "...Es cierto que no existía contrato de asesoramiento financiero ni de gestión de cartera de valores, sin embargo, el deber de asesorar se hallaba comprendido dentro de las actividades complementarias del servicio de inversión a que se refería el antiguo Artº 63 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores , apartado 1) en relación al nº 4 sobre valores negociables, en sus diferentes modalidades, incluidas participaciones en fondos de inversión.

_

A esta obligación se refiere la Sent. Del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20-1-2014 que, con cita de la STJUE de 30-5-2013 y en base al artº 4.4 de la Directiva 2004/39/CE , señala que tiene la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un determinado producto realizado por la entidad financiera al cliente inversor que se presenta como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgado exclusivamente a través de canales de distribución o destinado al público.

_

Por consiguiente, este deber de información ha de ponerse en relación con la conformación cierta y adecuada de lo realmente querido por las partes a la hora de contratar. Esto significa que las partes han tenido una información suficiente del contenido y las obligaciones que asumen en el contrato. Este derecho-deber de informar es trascendental en determinados tipos de contratos en los que una parte ostenta una posición dominante sobre la otra en cuanto al conocimiento de las circunstancias y demás datos fácticos que motivan a las partes a contratar. Así sucede en una gran parte de los contratos bancarios y, especialmente, en los de carácter complejo.

_

La Ley 24/88 del Mercado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR