SAP Cáceres 352/2009, 15 de Septiembre de 2009

PonenteSALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
ECLIES:APCC:2009:681
Número de Recurso340/2009
Número de Resolución352/2009
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

En la Ciudad de Cáceres a quince de Septiembre de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 404/08, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandada, "IBERDROLA GENERACION, S.A." representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Silva Sánchez-Ocaña y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, y defendida por el Letrado Sr. Lázaro Eura; y como parte apelada, los demandantes DOÑA Diana y DON Domingo , representados en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Miguez Gallego y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, y defendidos por el Letrado Sr. Mateos Roco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Plasencia, en los autos de Juicio Ordinario núm.

404/08 , con fecha 30 de marzo de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Diana y don Domingo , y condenar a IBERDROLA GENERACIÓN SA al pago de 88.680'61 euros a los actores, más el interés legal desde la interpelación judicial y todo ello con expresa condena en costas a la demandada." (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de los apelados y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO

Personadas las partes en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de Septiembre de 2009 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 404/2.008, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por Doña Diana y Don Domingo , se condena a Iberdrola Generación, S.A. a que pague a los actores la cantidad de 88.680,61 euros, más el interés legal desde la interpelación extrajudicial, con imposición de las costas a la demandada, se alza la parte apelante -demandada, Iberdrola Generación, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la falta de legitimación activa de los demandantes; en segundo lugar, la inexistencia de acción u omisión antijurídica; en tercer lugar, la inexistencia de relación de causalidad entre las operaciones de revisión y mantenimiento de la presa Torrejón-Tiétar y los presuntos daños aducidos por los demandantes, dado que en los meses de Agosto y Septiembre de 2.007 existía un caudal sobrado en el río Tiétar para atender el caudal señalado por los demandantes; en cuarto lugar, la inexistencia de culpa o negligencia y la falta de diligencia en el diseño de la toma; en quinto lugar, la vulneración de los artículos 335 y 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, en relación con el artículo 1.902 del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo; en sexto lugar, la violación del artículo 80 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y de los artículos 104 y 144 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , en relación con el artículo 1.902 del Código Civil , y que el diseño técnico de la toma de regadío es de la exclusiva responsabilidad del concesionario; y, finalmente, la inexactitud y el error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, siendo el propio relato fáctico incompleto e incongruente, con vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandados, Doña Diana y Don Domingo - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo, conviene significar que, aun cuando la parte apelante parece esgrimir siete motivos distintos, en principio, y convenientemente separados frente a la Sentencia recurrida, en realidad dichos motivos convergen en cuatro: el primero, que viene referido a la alegación de la falta de legitimación activa "ad causam" de los demandantes; el segundo, referente a la concurrencia de los requisitos de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual que ha sido ejercitada en la Demanda (en el que se integrarían los motivos segundo, tercero y cuarto del Escrito de Interposición del Recurso); el tercero, referente al error en la valoración de la prueba, con especial incidencia sobre la apreciación del Informe Pericial que ha sido aportado al Proceso a instancia de la parte demandada (integrado por los motivos quinto y séptimo), y, finalmente, el motivo que acusa la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 80 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y 104 y 144 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en relación con el artículo 1.902 del Código Civil , así como que el diseño técnico de la toma de regadío es de la exclusiva responsabilidad del concesionario (integrado por el motivo sexto del expresado Escrito). Por tanto y, con la referida sistemática integradora, serán examinados, en la presente Resolución, los expresados motivos de la Impugnación.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la falta de legitimación activa de los demandantes, motivo sobre el que no se estima necesario profundizar en esta sede dada la falta de consistencia de las razones en las que el mismo se basa (básicamente, en que no se había aportado la certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la titularidad de la finca y, por tanto, de la legitimación de los demandantes), y ello en la medida en que los documentos presentados por la parte actora con la Demanda son notoriamente suficientes para demostrar, no sólo el dominio de los demandantes sobre las fincas que aseveran ser de su propiedad, sino también la titularidad de la concesión de aprovechamiento de aguas del río Tiétar, cuestión (referida a la legitimación "ad causam" de los actores) que -a juicio de esta Sala- ha sido correctamente examinada y resuelta por el Juzgado de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida, en unos razonamientos jurídicos que no exigen de esta Sala ninguna otra consideración adicional. Únicamente cabría destacar dos extremos: por un lado, que la inscripción de un bien inmueble en el Registro de la Propiedad no tiene naturaleza constitutiva, o, lo que es lo mismo, la inscripción en el Registro de la Propiedad no determina la titularidad dominical de un inmueble, de modo que la presentación del título de dominio, aun cuando no se aporte certificación alguna del Registro de la Propiedad, puede ser -y, de facto, lo es- bastante para probar el derecho de propiedad; y, por otro, que, habiéndose presentado por la parte actora aporte documental suficiente demostrativo de la propiedad sobre los inmuebles, no es admisible el que la parte demandada alegue, sin más, la falta de prueba actual del dominio, cuando la indicada parte ni siquiera ha llegado a manifestar que las expresadas fincas podrían ser propiedad de personas distintas de los demandantes.

TERCERO

Como también se ha adelantado con anterioridad, el segundo de los motivos del Recurso engloba las alegaciones segunda, tercera y cuarta del Escrito de Interposición del mismo, motivo conforme al cual la parte demandada apelante viene a alegar la ausencia de los requisitos que conforman la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual que ha sido ejercitada en la Demanda con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil .

En función de las alegaciones que informan el expresado segundo motivo de la Impugnación,...

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