STS 964/2017, 30 de Mayo de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2017:2174
Número de Recurso2940/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución964/2017
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2940/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Valeriano , contra la Sentencia de 10 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 844/2013 . Se han personado como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y la Procuradora de los Tribunales Dña. María Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de la Federación Española de Taekwondo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección Octava), se ha seguido el recurso interpuesto por D. Valeriano , contra la Resolución de fecha 30 de abril de 2013 del Consejo Superior de Deportes por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por dicha parte recurrente contra la Resolución de 18 de febrero de 2013, de la Federación Española de Taekwondo sobre participación de los deportistas extranjeros en Campeonatos Nacionales.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo se dicta Sentencia, de 16 de julio de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Valeriano , contra la Resolución de fecha 30 de abril de 2013 del Consejo Superior de Deportes por la que se inadmite recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución de 18 de febrero de 2013 de la Federación Española de Taekwondo sobre participación de los deportistas extranjeros en Campeonatos Nacionales; resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho. Con expresa imposición de costas a la recurrente

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición de la casación, presentado el 19 de octubre de 2015, la parte recurrente solicita que se estime el recurso y anule la sentencia recurrida, declare admisible el recurso interpuesto ante el CSD y, resolviendo sobre lo solicitado en dicho recurso administrativo, acuerde anular la Resolución de la FET por resultar contraria al Derecho de la Unión al impedir a don Valeriano participar en el campeonato de España en razón de su nacionalidad. Por segundo otrosí se solicita se acuerde plantear una cuestión prejudicial de interpretación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y por tercer otrosí se acuerde la imposición de costas a la parte demandada.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2015, se da traslado del escrito de interposición a las partes recurridas. El escrito de oposición que presenta la representación de la Federación Española de Taekwondo el día 1 de febrero de 2016, solicita se dicte resolución desestimando el recurso de casación interpuesto y confirmando la resolución objeto del mismo. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por su parte, el Abogado de Estado en su escrito de oposición, solicita se dicte resolución inadmitiendo los tres motivos invocados o, subsidiariamente , desestimándolo, por ser conforme a derecho la resolución judicial impugnada. Con condena en costas a la recurrente. Por medio de otrosí, manifiesta que se opone a la pretensión de planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, que solicita la recurrente en el otrosí segundo del escrito de interposición.

SEXTO

Por providencia de 21 de febrero de 2017, se señala para votación y fallo el día 23 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el 24 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna ha desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora también recurrente, D. Valeriano , contra la Resolución, de 30 de abril de 2013, del Consejo Superior de Deportes, que inadmitió el recurso de alzada, interpuesto contra la Resolución anterior, de 18 de febrero de 2013, de la Federación Española de Taekwondo sobre participación de deportistas extranjeros en Campeonatos Nacionales.

La desestimación del recurso contencioso administrativo formulado se fundamenta, tras desestimar tres causas de inadmisión alegadas por el Abogado del Estado, en que «la Administración inadmitió el recurso de alzada interpuesto por el recurrente esencialmente por considerar que en la fecha de su interposición el actor ya había interpuesto directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa y con el mismo objeto que el recurso de alzada otros dos recursos; a saber: en fecha 28 de febrero de 2013 formuló ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 5, un procedimiento ordinario y un procedimiento especial para la protección de los derechos fundamental de la persona solicitando la misma medida cautelar y petitum que en el recurso de alzada y que finalmente fueron remitidos por el Juzgado Central al TSJ de Valencia tras declararse incompetente. Por tanto, la inadmisión que se acuerda en la resolución ahora impugnada es plenamente ajustada a Derecho pues en la fecha en que se dictó dicha resolución de inadmisión se encontraban pendientes ante la jurisdicción contenciosa dos recursos, uno ordinario y otro especial, interpuestos por el mismo recurrente, con la misma resolución y con idéntica causa de pedir, por lo que resultaba correcta la decisión de la Administración que, ante la voluntaria y libre elección del recurrente, entendió no era admisible un recurso en via administrativa cuando contra el mismo acto se encontraban pendientes dos recursos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El hecho de que muy posteriormente el recurrente desistiera de los recursos interpuestos ante esta Jurisdicción, no es óbice para que la causa de inadmisión del recurso de alzada se encontrase correctamente apreciada en el momento en que lo fue. Como señala la Abogacía del Estado, el hecho de que voluntariamente el actor interpusiese contra el acto de la FET sendos recursos contencioso- administrativos evidenciaba que por el recurrente se consideraba firme el acto que recurría, lo que, a su vez, implica que la inadmisión de la alzada interpuesta simultáneamente por el recurrente, y que se fundamentó por el órgano administrativo en esa causa, sea plenamente ajustada a Derecho. Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado».

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en torno a tres motivos que, por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncian las siguientes infracciones del ordenamiento jurídico.

El primero, denuncia la lesión de los artículos 107 de la Ley 30/1992 , 410 y 421 de la LEC , y disposición final primera de la LJCA .

El segundo, alega la vulneración de los artículos 18, 45 y 49 del Tratado de Funcionamiento de la UE y del artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

El tercero, en fin, aduce la lesión de la disposición adicional segunda de la Ley 19/2007, de 11 de julio , contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

Por su parte, la Administración General del Estado recurrida aduce la inadmisión de los tres motivos invocados por la falta de fundamento de cada uno de ellos, y subsidiariamente la desestimación de los mismos porque la sentencia no incurre en las infracciones que se denuncian.

En fin, la Federación Española de Taekwondo alega que no concurren las infracciones que se denuncian, pues la sentencia no ha vulnerado el ordenamiento jurídico, y no procedía, además, entrar en el fondo del recurso contencioso administrativo, cuando el recurrente ya había interpuesto dos recursos contencioso administrativos.

TERCERO

Conviene indicar, con carácter previo, que no procede la inadmisión de los motivos invocados por la falta de fundamento de los mismos, que aduce el Abogado del Estado. En efecto, el desarrollo argumental de las causas de inadmisión invocadas se identifican con motivos de oposición sobre el fondo que, como tales, han de ser tomados en consideración al examinar los motivos invocados por la recurrente.

No podemos considerar, en definitiva, que se hayan alegado unos motivos carentes de fundamento pues, como exige el artículo 93.2.d) de la LJCA , es preciso que esa carencia de fundamento sea "manifiesta", es decir, notoria, patente, ostensible, y en este caso, como hemos señalado, no concurre dicha evidencia.

CUARTO

El motivo primero, que denuncia la lesión de los artículos 107 de la Ley 30/1992 , 410 y 421 de la LEC , y disposición final primera de la LJCA , ha de ser estimado por las razones que seguidamente expresamos.

En el planteamiento de este motivo, conviene advertirlo, incurre en un cierto desenfoque inicial, pues se centra sobre una litispendencia, que la sentencia impugnada ha desestimado, en el fundamento de derecho primero al contestar a la causa de inadmisión que había opuesto la Administración en el recurso contencioso administrativo, dicha causa de inadmisión.

El artículo 107 de la Ley 30/1992 no establece ninguna causa de inadmisión que impida resolver un recurso administrativo, cuando un acto administrativo anterior, asimilado al posteriormente dictado, haya sido impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa. El principio de precaución podría dar lugar a la adopción de otras medidas, como la suspensión, pero no a la inadmisión del recurso administrativo.

Téngase en cuenta que la resolución administrativa impugnada en la instancia de 30 de abril de 2013, del Consejo Superior de Deportes, que inadmite la alzada interpuesta contra la Resolución de 28 de febrero de 2018, de la Federación Española de Taekwondo, ya reconoce que entre el recurso contencioso administrativo planteado ante al juzgado central citado, y el recurso de alzada cuya inadmisión declara, hay identidad de sujetos (el ahora recurrente y la federación recurrida), la misma causa pentendi (al ser la misma fundamentación), y además, se señala, el mismo petitum (que se traduce en permitir al recurrente participar en los campeonatos nacionales organizados por dicha federación), aunque no alude, en fin, a la identidad del objeto.

QUINTO

La estimación de este primer motivo, la resolución de la casación según los términos en que aparece planteado el debate ex artículo 95.2.d) de la LJCA , la solicitud contenida en el suplico, y la disposición por parte de esta Sala de los elementos de juicio necesarios para resolver sobre el fondo del recurso, determinan que entremos en el fondo y apliquemos ahora lo que ya hemos declarado en nuestra Sentencia de 29 de septiembre de 2016 (recurso de casación nº 272/2015 ).

Debemos, por tanto, reiterar, por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ), e igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE ), lo que entonces declaramos al desestimar la casación interpuesta por el Abogado del Estado, y confirmar la Sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional, de fecha 12 de diciembre de 2014, de la Audiencia Nacional que había estimado, a su vez, el recurso contencioso administrativo del ahora recurrente, D. Valeriano .

En la indicada Sentencia de 29 de septiembre de 2016 declaramos y ahora reiteramos, que «La consecuencia de lo expuesto es que se desestima el primer motivo de casación por las siguientes razones:

  1. No cabe imputar a la sentencia impugnada incongruencia interna ni incoherencia, porque no se contradice en sus razonamientos ni éstos con el Fallo; ni tampoco falta de motivación porque será parca, pero es clara cuando da razón de lo que decide; es más - como señala el recurrido - no es coherente imputar falta de motivación cuando en los dos motivos siguientes se atacan sus razonamientos.

  2. Tampoco incurre en incongruencia omisiva. En este submotivo se imputa a la sentencia que plantea de forma incompleta lo litigioso y no resuelve todos los motivos de oposición que se alegaron (jurisprudencia europea y alcance de la Comunicación de la Comisión al Parlamento europea, de 18 de enero de 2011, con el documento que la acompaña titulado Deporte y libertad de circulación). Así debe recordarse que tal modalidad de incongruencia se predica de aquellas sentencias que dejan sin resolver alguna pretensión o cuestiones planteadas en la demanda y opera con menor intensidad si se refiere a las alegaciones, pues no es necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación pormenorizada y explícita a todas y a cada una de ellas.

  3. En el caso de autos la sentencia cita la jurisprudencia y lo que cita basta para enjuiciar legalidad de la medida instada y a partir de esa premisa el pleito se reconduce a una cuestión de hecho y la ratio decidendi se basa en la valoración de la prueba de cuál es la práctica habitual en formación de selecciones.

  4. En cuanto al Documento antes citado resulta irrelevante respecto de una cuestión de hecho.

    (...) En cuanto al segundo motivo planteado al amparo del artículo 88.1.d) y en los términos reseñados en el Antecedente de Hecho Cuarto 2º de esta sentencia, de entrada se excluye de toda consideración como infringido el Documento antes citado pues no cabe integrarlo ni en el concepto de "ordenamiento jurídico" ni de "jurisprudencia" a efectos de su infracción. Hecha esta salvedad tal motivo se desestima por las siguientes razones:

  5. En él se insiste en esa idea que estructura todo el recurso: que la sentencia impugnada equivoca la cuestión litigiosa y confunde la justificación de la excepción deportiva.

  6. Sin embargo la sentencia parte de la jurisprudencia y de la normativa aplicable, deja claro que se trata de medidas permitidas pero cuya regularidad depende que se apliquen restrictivamente y estar justificadas.

  7. A partir de tales premisas lleva lo litigioso a una cuestión de hecho: se ha probado que es práctica habitual para la formación de selecciones que no es criterio determinante ser ganador en un campeonato nacional. A tal efecto se basa en el parecer de la Comisión técnica de la FET y, en concreto, valora tanto la prueba documental aportada como el testimonio de quien fue seleccionador nacional de 2005 a 2014, Director de Alta Competición y miembro de la Comisión Técnica.

    (...) Como tercer motivo ex artículo 88.1.c) de la LJCA se impugna la sentencia por razón de la valoración de la prueba, lo que se desestima pues la Abogacía del Estado no plantea qué precepto procesal se ha infringido ni razona qué de irracional, ilógico o arbitrario hay en esa valoración ni va siguiendo el contenido de la documental ni lo declarado por el testigo para deducir que la sentencia haya llegado a unas conclusiones que escapan a esa lógica valorativa. Son esas patologías que darían base a este motivo, pero en este caso la recurrente las predica no de ese juicio lógico valorativo, sino de lo ya visto: se hace una valoración errónea porque hay error en la concreción de lo litigioso y en la determinación - luego enjuiciamiento - de la justificación dada a la acción positiva autorizada».

    En consecuencia, procede haber lugar al recurso de casación, y estimando el recurso contencioso administrativo, declarar la nulidad de las Resoluciones de 30 abril de 2013, del Consejo Superior de Deportes, y de la de 18 de febrero de 2013, de la Federación Española de Taekwondo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede hacer imposición de las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Valeriano , contra la Sentencia de 10 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 844/2013 , que se casa y anula. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo recurrente contra la Resolución, de 30 de abril de 2013, del Consejo Superior de Deportes, que inadmitió el recurso de alzada, interpuesto contra la Resolución anterior, de 18 de febrero de 2013, de la Federación Española de Taekwondo sobre participación de deportistas extranjeros en Campeonatos Nacionales, que se declaran nulas. No se hace imposición de cost as.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco 747/2022, 12 de Abril de 2022
    • España
    • April 12, 2022
    ...prueba fantasma, y en cuanto a la prueba testif‌ical, porque no es un mecanismo idóneo de acceder a la vía de suplicación ( STS 30-5-2017, recurso 450/17). En base a lo dicho se admite que el día 17-4-2018 el Consejo Rector de Batz adopta el acuerdo de mantener la paga extraordinaria de jul......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR