ATS, 1 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2017:5175A
Número de Recurso472/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

UNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca M. Grande Pesquero, en nombre y representación del Consejo de Ilustres Colegios de Abogados de Catalunya, se interpone recurso de Contencioso Administrativo contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 25 de mayo de 2017, solicitando a la Sala en el otro si del escrito de interposición, adopte, como medida cautelar la suspensión de la vigencia del acuerdo recurrido, con aplicación del procedimiento por razones de urgencia de conformidad con el artículo 135 de la LJCA .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se promueve por el Consejo de Ilustres Colegios de Abogados de Catalunya recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Comisión Permanente del C.G.P.J. de 25 de mayo de 2017, BOE de 27 de mayo, "por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física".

En el otrosí digo del escrito de interposición se solicita por el recurrente a este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 135 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se proceda a la suspensión del acuerdo recurrido con aplicación del procedimiento previsto en el artículo 135 de la L.J.C.A .

En la fundamentación de su pretensión el recurrente invoca en primer lugar nulidad del acuerdo por vulneración de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo y apariencia de buen derecho; en segundo lugar existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación por cuanto: "A)La determinación temporal de las medidas adoptadas para un periodo de 7 meses entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2017 afectará de manera inmediata al acceso de los ciudadanos a la justicia, limitando el ejercicio de un derecho fundamental.

  1. Afectación y distorsión del Servicio Público de Justicia Gratuita" y en tercer lugar alega perdida de efectividad del recurso de no accederse a la suspensión ya que, dice: «De conformidad con lo expuesto anteriormente, de no procederse a la suspensión de la vigencia y de la producción de efectos de las medidas acordadas por la Comisión Permanente del CGPJ que se impugnan, y a la vista de su previsión de aplicación temporal limitada a las fechas entre el 1 de junio de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, además de los perjuicios ya aludidos a los ciudadanos afectados y a los Servicios del Turno de Oficio, una eventual sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo perdería toda su efectividad si las medidas han entrado en funcionamiento durante el período establecido.

Este es el criterio que determina el Tribunal Supremo entre otros en los Autos de fecha 22.03.2000 , 31.10.2000 , 18.11.2003 , estableciéndose como requisito prioritario que el retraso en la decisión del litigio haría inútil éste, haciéndole perder su finalidad. Es decir, en el presente caso el peligro de daño jurídico es tan cercano , que cualquier mantenimiento de la vigencia de la norma perjudicaría a múltiples interesados.

Máxime en un supuesto como el que nos ocupa, en el que la determinación de la vigencia temporal de las medidas adoptadas por el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ vulnera claramente las previsiones legales .

En efecto, el artículo 98.3 de la LOPJ establece para este tipo de supuestos que:

"Este acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que razonadamente se justifique otro momento anterior por razones de urgencia."

Por lo tanto, el Legislador que a 21 de julio de 2015 aprobó el actual redactado del artículo 98 de la LOPJ , quiso que cualquier medida de este tipo tuviera siempre efectos a partir del 1 de enero del año siguiente al de su adopción , precisamente para evitar situaciones improvisadas y para dotar de medios humanos y materiales suficientes para su efectividad.

Y sólo de manera excepcional , previó que dichas medidas tuvieran aplicación inmediata. Pero para ello estableció un requisito esencial e insoslayable: que razonadamente se justifique .

Pues bien, el Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del CGPJ el 25 de mayo de 2017 en ningún momento ni en ninguno de sus puntos justifica ni razona, siquiera sea de manera sucinta, por qué las medidas deben producir sus efectos de forma anticipada al 1 de enero de 2018, y concretamente entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2017. »

En ultimo lugar alega:

Ausencia de perturbación o perjuicios para el interés general del Estado sin concurrir razones de urgencia o de utilidad pública.

Sostiene que la suspensión cautelar del Acuerdo impugnado y de las medidas que establece no producirá perjuicio alguno en el interés general ni perturbará el buen funcionamiento de la Justicia, puesto que de suspenderse cautelarmente las medidas aprobadas el único efecto y consecuencia es que la determinación de las reglas de la competencia jurisdiccional sigan siendo las misma que prevé la LEC para la determinación del órgano competente, es decir, el juez ordinario predeterminado por la Ley, en este caso el Juzgado del domicilio del demandante , máxime teniendo en cuenta el posicionamiento de los jueces Decanos en contra de la medida adoptada en el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

La resolución de la pretensión de suspensión por vía de medida cautelarísima exige como presupuestos previos acreditar que el recurso perderá su finalidad legitima de no suspenderse el Acuerdo impugnado y que la urgencia de la medida que no permite esperar a tramitar el incidente de los artículos 129 y siguientes.

Dicho esto, en primer lugar debemos resaltar que quien promueve el incidente solo está legitimado para invocar los perjuicios propios que entienden que para él se derivan del Acuerdo recurrido y no los que, hipotéticamente, en su opinión, puedan inferirse a terceros que no han recurrido en vía contenciosa por más que esos perjuicios hipotéticos para terceros indeterminados estén vinculados a cuestiones de legalidad, y así resulta de constante jurisprudencia de esta Sala, por todas la sentencia de 17 de mayo de 2016, Rº Casación 1574/2015 .

Pues bien, en su escrito, el Consejo de Ilustres Colegios de Abogados de Catalunya invoca, como ha quedado reseñado en el fundamento anterior hipotéticos perjuicios para los justiciables como consecuencia de la situación de colapso que sin base probatoria alguna afirma se producirá y afectará al funcionamiento de los órganos jurisdiccionales a que se refiere el Acuerdo recurrido, invocando como único perjuicios propio el hecho de que el Acuerdo recurrido conllevará que los incidentes de justicia gratuita deberán ser tramitados en lo sucesivo en los Colegios de Abogados de las capitales de provincia de Catalunya, pero no concreta en absoluto cual será el perjuicio que para el Consejo y para los Colegios profesionales que conforman el Consejo recurrente se deriven de dicha circunstancia, ni menos aún el que de ello se derive que la no adopción de la medida cautelarísima solicitada conlleve la perdida de finalidad que el recurso contencioso persigue. Consecuencia de lo anterior es que resulta imposible entender que concurre la razón de urgencia a que se refiere el artículo 135 de la LJCA .

Los presupuestos previos a que acabamos de hacer referencia y la afirmación de que no se dan en relación con el perjuicio propio invocado por el Consejo recurrente, nos exime de entrar en el análisis de cualquier otra consideración incluida la apariencia de buen derecho cuya apreciación no puede tener lugar al margen o en ausencia de dichos presupuestos, por cuanto ello sería contrario al derecho a un juicio contradictorio con todas las garantias.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la medida cautelarísima solicitada. Continúese la tramitación del incidente de suspensión con la formación de la correspondiente pieza separada.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR