ATS, 31 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:5281A
Número de Recurso3636/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Anselmo presentó escrito de fecha 28 de septiembre de 2016 interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), en el rollo de apelación n.º 1349/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 815/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Estrella Moyano Cabrera, en representación de D. Anselmo , presentó escrito de fecha 18 de noviembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. José Luis García Guardia, en representación de D.ª Paula , presentó escrito de fecha 14 de noviembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 17 de abril de 2017, suplicando la inadmisión del recurso con condena en costas a la parte recurrente. La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 19 de abril de 2017, suplicando la admisión. El Ministerio Fiscal presentó informe de fecha 3 de mayo de 2017, interesando la inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de modificación de medidas tramitado por las normas de los procesos especiales del Libro IV LEC, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

La sentencia recurrida estima en parte el recurso interpuesto por el ahora recurrente, modificando a menos la cuantía fijada por la de primera instancia en concepto de pensión de alimentos, y ello con los mismos razonamientos que la resolución de primera instancia, con apoyo en la realidad de una declaración tributaria por rendimientos en una mayor o menor cantidad, aunque no hayan podido estimarse con exactitud, pero que indica actividad, capacidad y posibilidad, por lo que no cabe en ausencia de imposibilidad para trabajar dejar en suspenso una obligación de alimentos para los hijos, entendiendo no obstante más ajustada a derecho establecer la cantidad de 75 euros por hijo para este concepto.

SEGUNDO

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 en los mismos términos a los del acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de indicación de la modalidad de interés casacional invocada.

El escrito de interposición del recurso se estructura más como un escrito de alegaciones que como un recurso de casación, omitiendo encabezamiento y la indicación relativa a la modalidad de interés casacional invocada, mencionando sentencias tanto del TS como de AAPP.

Además adolece de falta de concreción en el desarrollo argumental debido a la falta de claridad expositiva, lo que dificulta si no impide la individualización del problema jurídico planteado.

Esta sala ha señalado en los acuerdos mencionados que el de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), siendo uno de ellos que se cite la modalidad de interés casacional invocada.

TERCERO

El recurso también incurre en falta de respeto a la valoración de la prueba, pretendiendo una nueva valoración probatoria, al denunciar pruebas documental e interrogatorio de parte que según afirma no fueron reflejadas correctamente por la sentencia recurrida, sin tener en cuenta que el recurso de casación no puede entrar en el ámbito de la valoración de prueba que queda reservado, en su caso, para el recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), en el rollo de apelación n.º 1349/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 815/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 93 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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