ATS, 22 de Mayo de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:5330A
Número de Recurso534/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 22 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la entidad mercantil Record Go Alquiler Vacacional, S.A. contra la resolución de 16 de abril de 2015 de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución del Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de 8 de octubre de 2014, por la que se acordó elevar a definitivas diversas las actas de liquidación acumuladas, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 dictó sentencia estimatoria de fecha 25 de abril de 2016 en el procedimiento ordinario nº 28/2015, siendo la misma confirmada por la sentencia de 21 de septiembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso de apelación núm. 72/2016 .

SEGUNDO

Los razonamientos seguidos por la expresada sentencia de 21 de septiembre de 2016 de la Audiencia Nacional para justificar su fallo desestimatorio, consisten, resumidos aquí en lo esencial, en lo siguiente.

Dicha sentencia perfila la cuestión principal suscitada en los autos de instancia, que no es otra que determinar si la empresa demandante debía o no cotizar por las cantidades satisfechas a los trabajadores de sus cuatro centros de trabajo en concepto de plus de transporte. Recuerda que en la sentencia apelada ha quedado acreditado que las cantidades abonadas a los trabajadores en tal concepto no tienen naturaleza salarial y que, en consecuencia, están excluidas de la base de cotización, toda vez que se limitan a compensar los gastos en los que incurren los trabajadores al verse obligados a realizar desplazamientos desde su domicilio hasta el centro de trabajo, en virtud de los artículos 109.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social y 23.2.c) del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.

En virtud de este último precepto, sobre el que gira la controversia en la instancia y en casación, en la redacción aplicable al caso ratione temporis ,

2. No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:

c) A efectos de su exclusión en la base de cotización, se reputarán pluses de transporte urbano y de distancia o equivalentes las cantidades que deban abonarse o resarcirse al trabajador o asimilado por su desplazamiento desde el lugar de su residencia hasta el centro habitual de trabajo y a la inversa.

En todo caso, estos pluses, que a efectos de cotización únicamente necesitarán justificación cuando estén estipulados individualmente en contrato de trabajo, estarán excluidos de la base de cotización siempre que su cuantía no exceda en su conjunto del 20 por ciento del IPREM mensual vigente en el momento del devengo, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias, computándose, en otro caso, en dicha base el exceso resultante

.

La sentencia impugnada razona que la parte aquí recurrente se limitó a presumir que las percepciones controvertidas no remuneran gastos de transporte, al no contar los centros de trabajo con convenio específico, pero sin examinar su verdadera naturaleza.

Declara la sentencia, en este sentido, que del inciso reglamentario "a efectos de cotización únicamente necesitarán justificación cuando estén estipulados individualmente en contrato de trabajo", se desprende que la justificación individual del derecho a la percepción del plus no es necesaria cuando se encuentra reconocido en convenio colectivo. Sin embargo, "de este inciso no es posible extraer la conclusión de que, en ausencia de convenio colectivo que reconozca el derecho a la percepción del plus, solo quepa justificación a través de su inclusión en un contrato de trabajo escrito". En otras palabras, siempre según el criterio de la sentencia de instancia, del inciso controvertido no puede colegirse que, a falta de convenio colectivo, solo quepa justificación a través de su inclusión en el contrato de trabajo, sino que es posible justificar por otros medios el derecho a la percepción del plus de transporte en la medida en que los medios de prueba de las condiciones de trabajo no se agotan en el contrato de trabajo individual escrito, "sino que el disfrute de una determinada condición de trabajo durante un tiempo suficiente permite llegar a la conclusión de que la condición de trabajo de que se trate se integra en el contenido contractual de la relación de trabajo que une a empresario y trabajador".

En definitiva, la sentencia de instancia desestima el recurso de apelación 1) porque la Tesorería General de la Seguridad Social no cuestiona que las cantidades abonadas a los trabajadores constituyesen materialmente compensación por el traslado al centro de trabajo desde del domicilio y de regreso al mismo, y 2) porque, según sus propias palabras, "no existe una restricción de medios de prueba para acreditar la percepción del plus de transporte y su naturaleza de tal, sino únicamente la exención de la obligación de acreditar individualmente el derecho a su percepción cuando se encuentra reconocido en convenio colectivo."

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, ha preparado recurso de casación contra la sentencia que acabamos de citar en el antecedente primero.

Después de acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y recurribilidad de la sentencia, afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con base, en esencia, en las siguientes razones:

1) Lo dispuesto en la letra b) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo (en adelante, LJCA). Así, se afirma que la sentencia impugnada sienta una doctrina gravemente dañosa en torno al artículo 23.2.c) del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , que a su juicio excluye determinados conceptos -como el plus de transporte- siempre que dicho plus conste en el contrato de trabajo, evitando así que las empresas puedan crear una apariencia de pago de conceptos extrasalariales que, materialmente, no lo son.

2) Lo dispuesto en la letra c) del artículo 88.2 LJCA , considerando que la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones y trasciende del caso objeto del proceso. Manifiesta que la interpretación realizada por la Sala de instancia podría contribuir a una bolsa de fraude al identificar como plus de transporte lo que en realidad constituye un componente salarial.

3) Lo dispuesto en la letra a) del artículo 88.3 LJCA , al no existir jurisprudencia sobre el citado artículo 23.2.c) del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre .

CUARTO

La Sala sentenciadora por auto de 13 de enero de 2017 tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

QUINTO

Se ha personado y formulado oposición la entidad mercantil Record Go Alquiler Vacacional, S.A. en concepto de parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Invoca la parte recurrente el supuesto de interés casacional contenido en el artículo 88.3.a) LJCA , que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo «cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia».

La parte recurrente pretende que el Tribunal Supremo se pronuncie acerca de si el abono del plus de transporte debe constar como mínimo en el contrato de trabajo o no para que pueda ser excluido dicho pago de la base de cotización de la Seguridad Social.

El citado artículo 23.2.c) del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , ha sido modificado por el artículo único del Real Decreto 637/2014, de 25 de julio, que, en lo que aquí interesa, le ha otorgado la siguiente redacción, en vigor desde el día 27 de julio de 2014:

Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en su totalidad cuando se utilicen medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente. De utilizarse otros medios de transporte, estarán excluidos de la base de cotización en los términos y con el alcance establecido en los apartados A).2, 4, 5 y 6 y B) del artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

.

Su tenor literal en la redacción vigente ya no refiere que la exclusión de la base de cotización del plus de transporte solo sea posible si el plus en cuestión figura en convenio colectivo o en el contrato individual de trabajo, sino que exige que tales gastos -que ahora se denominan de "locomoción"- se justifiquen mediante factura o documento equivalente, en consonancia con la redacción introducida en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por la disposición final tercera del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre , de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores.

Todo lo anterior lleva a esta Sección a considerar que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues el pronunciamiento que se pretende obtener de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -en cuanto viene constreñido a la interpretación de un precepto que ha sido derogado y modificado en los términos antedichos- carece de la necesaria proyección en orden a la reiteración y eventual resolución de otros casos semejantes y vocación de generalidad, que vendría a justificar el pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pues su alcance, en su caso, quedaría limitado a litigios anteriores o coetáneos al presente que la parte recurrente no ha referido en su escrito de preparación y que, en consecuencia, no han quedado acreditados.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.3 in fine y 90.3.b) de la LJCA , procede inadmitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 21 de septiembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso de apelación núm. 72/2016 , al carecer manifiestamente el asunto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.8 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente, hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 534/2017:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 21 de septiembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso de apelación núm. 72/2016 .

Segundo. Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.000 euros.

Tercero. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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