ATS, 18 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2017:5338A
Número de Recurso1266/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante sentencia dictada el 21 de marzo de 2017, estimó el recurso de casación nº 1266/2016 , interpuesto por el Ayuntamiento de Luelmo de Sayago (Zamora) contra la sentencia de 15 de febrero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 189/2015. Nuestra sentencia declaró haber lugar al recurso de casación, así como desestimaba el recurso contencioso-administrativo de instancia.

SEGUNDO .- Una vez notificada la sentencia, la representación procesal de la sociedad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., mediante escrito de 20 de abril de 2017, promovió incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , a través del cual denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, afirmando que en ella "...no se ha hecho efectivo el control jurisdiccional de la potestad reglamentaria ejercida por el Ayuntamiento de Luelmo de Sayago (Zamora), conforme al artículo 106.1 C.E .", con fundamento en lo siguiente:

  1. - Se afirma que estamos ante tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local del Ayuntamiento, que somete a gravamen el aprovechamiento que de dicho dominio hace la recurrente con las instalaciones de su titularidad, necesarias para el transporte de energía eléctrica.

  2. - Señala que el régimen legal aplicable para determinar la cuantía de la tasa es el establecido en el artículo 24.1.a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales .

  3. - Añade que, según el artículo 4 de la Ordenanza, el Ayuntamiento ha establecido una cuantificación de la tasa en que "...la cuota del tributo resulta de aplicar un tipo de gravamen del 5% sobre una base imponible constituida por el valor del suelo rústico sobrevolado, que incluye como construcciones las propias líneas eléctricas que realizan el aprovechamiento especial...".

  4. - La sentencia cuya nulidad se insta, al conocer del recurso de casación, "...se ha adherido (sic) ...al planteamiento rector del régimen reglamentario establecido por el Ayuntamiento de Luelmo de Sayago, lo que se acreditan -en su opinión- sus dos pronunciamientos esenciales, absolutamente coincidentes con el planteamiento municipal..." : 1. el valor catastral es criterio válido para determinar la utilidad derivada de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local; y el valor catastral comprende el valor del suelo y el de las construcciones, aunque se trate de suelo rústico sin instalaciones...; 2. Es válido incluir en la base imponible de la tasa, además del valor del suelo, la líneas eléctricas, el valor mismo de éstas...

  5. - A la sentencia formularon voto particular los Magistrados Excmos. Sres. Don Emilio Frias Ponce, Don Jose Diaz Delgado y Don Juan Gonzalo Martinez Mico.

  6. - De haberse realizado un control efectivo de la potestad reglamentaria ejercida por el Ayuntamiento de Luelmo de Sayago, se habría tenido que dictar, necesariamente, por el Tribunal Supremo una sentencia declarativa de la ilegalidad de un régimen de cuantificación de la tasa que no adopta como premisa el bien cierto y real de dominio público objeto de aprovechamiento especial sujeto a gravamen, según ordena el artículo 24.1.a) LHL.

  7. - Se insiste en que la sentencia cuya nulidad se solicita no ha ejercitado el control jurisdiccional efectivo de la potestad reglamentaria que nos ocupa, según ordena el artículo 106.1 CE , porque no se ha contrastado realmente el régimen de cuantificación de la tasa resultante del ejercicio por el Ayuntamiento de Luelmo de Sayago de su potestad reglamentaria. Y en apoyo de su tesis cita la STC 233/1999, de 16 de diciembre , cuyo fundamento jurídico 19 reproduce.

  8. - De la privación de la tutela judicial efectiva a que tiene constitucionalmente derecho Red Eléctrica Española resulta un gravamen impositivo ilegal e inconstitucional, que supone asumir la obligación de hacer frente a cuantías verdaderamente desproporcionadas, citando el artículo 36.1 y 36.3, letras a, f ) y j) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico .

  9. - Resume todo lo copiosamente expuesto señalando una vez más que la falta de control jurisdiccional efectivo de la potestad reglamentaria ejercitada por el Ayuntamiento ha privado a la promovente del incidente de la tutela judicial efectiva en sus intereses legítimos, en relación a los límites a esa potestad reglamentaria fijados en el artículo 24.1.a) LHL.

Termina el escrito con un suplico seguidos de tres otrosíes:

En el suplico se interesa que se deje sin efecto la sentencia de 21 de marzo de 2017 , y reponiendo las actuaciones al estado en que se hallaban en el momento de dictarse la sentencia, se dicte una nueva sentencia que respetando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la promovente, mediante el efectivo control del ejercicio de la potestad reglamentaria ejercida por el Ayuntamiento de Luelmo de Sayago, confirme la sentencia recurrida en casación estimatoria del recurso contencioso-administrativo, con declaración de ilegalidad del artículo 4 de la Ordenanza de dicho Ayuntamiento reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, así como de los preceptos del Anexo de Tarifas de dicha Ordenanza, en cuanto resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica.

En el primer otrosí, se argumenta que de entenderse que la interpretación del artículo 24.1.a) LHL realizada por la sentencia es correcta, habría que imputar al citado precepto legal una tacha de inconstitucionalidad. Y solicita que se tenga por realizada tal manifestación a los oportunos efectos.

En el segundo otrosí, se sostiene que la interpretación de la sentencia de tal precepto es contrario al Derecho de la Unión Europea, citándose al efecto el apartado 7 del artículo 15 de la Directiva 2009/72/CE y la letra a) del apartado 6 del artículo 37 de la Directiva 2009/72/CE . Y solicita que se tengan por realizada la anterior manifestación a los oportunos efectos.

En el tercero otrosí, al amparo del párrafo primero del artículo 241.2 LOPJ , se interesa la suspensión de la ejecutividad y eficacia de la sentencia núm. 427/2017, de 21 de marzo último.

TERCERO .- En diligencia de ordenación de 26 de abril de 2017 se acordó dar traslado del anterior escrito al Ayuntamiento de Luelmo de Sayago para que formulara alegaciones, trámite que fue evacuado mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2017, en el que se interesaba la desestimación del incidente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRMERO .- Este es un incidente de nulidad más que la empresa promovente suscita contra las sentencias de esta Sala que le han sido desfavorables, planteados en términos sustancialmente idénticos a los que ya han recibido respuesta nuestra también adversa. Tal es la razón por la que este incidente merece también el mismo rechazo que sus precedentes, con fundamento en los mismos motivos ya apreciados por la Sala, que lo han juzgado infundado.

Los fundamentos de Derecho de la sentencia cuya nulidad se pretende se estructuran del siguiente modo: primero, antecedentes y pretensión de la demandante en la instancia; segundo, "ratio decidendi" de la estimación de la demanda en la instancia; tercero, motivos del recurso de casación; cuarto, las construcciones representan un elemento de posible consideración para cuantificar la tasa; y quinto, decisión de la Sala como consecuencia de las anteriores premisas fácticas y jurídicas.

La descripción de la estructura de la sentencia tiene la misma relevancia que apreciamos al desestimar, mediante auto de fecha de 18 de enero de 2017, el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra sentencia de esta Sala, de 21 de diciembre de 2016, recaída en recurso de casación 436/2016 , y desestimar, también, mediante auto de 8 de marzo de 2017, el incidente de nulidad suscitado frente a sentencia de 18 de enero de 2017, recaída en el recurso 9/2015 , en los que se suscitaba, frente sentencias que se pronuncian en los mismos términos, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Ni entonces ni ahora, la Sala entiende que, a través de su sentencia, haya incurrido en infracción del mencionado derecho.

SEGUNDO .- La tesis de la promovente del incidente es reconducible a la siguiente formulación: se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) porque no se controla jurisdiccionalmente la potestad reglamentaria ejercida por el Ayuntamiento de Luelmo de Sayago ( artículo 106.1 CE ), y no se efectúa dicho control porque la Sala no acoge su oposición al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento recurrente.

De este modo, la única forma de satisfacer dicho derecho -siguiendo la tesis de la recurrente- sería haber dado la razón a la recurrida, como si no fuera válido un control jurisdiccional que entendiera adecuada al ordenamiento jurídico la manifestación de la potestad reglamentaria municipal objeto de enjuiciamiento.

El derecho a la tutela judicial efectiva -es elemental decirlo- no asegura el éxito de la pretensión o de la oposición a ninguna de las partes. Sólo supone que una y otra sean examinadas por el Tribunal, y que, si son procesalmente admisibles, con base en ellas éste, en su sentencia, previo el pertinente examen de fondo, dé una respuesta, fundada en Derecho, estimatoria o desestimatoria.

TERCERO .- Los distintos puntos en que se fundamenta el incidente revelan de nuevo que la parte promovente no está conforme con los fundamentos de la sentencia, en tanto contraria a sus intereses, y por ello solicita su nulidad, utilizando este cauce procesal como una especie de recurso de reposición en el que se vuelven a suscitar los argumentos ya utilizados o que pudieron utilizarse en el seno del recurso de casación y que fueron rechazados en el fallo. Pero ninguno de ellos puede servir de verdadero argumento para sostener la pretendida vulneración del derecho que reconoce el artículo 24.1 CE .

Algunos se limitan a la descripción de lo que la sentencia dice o a la formulación inaceptable de que no se controla la potestad reglamentaria manifestada en la Ordenanza municipal porque la Sala no interpreta o aplica el artículo 24.1.a) LHL como la empresa entiende que debió hacer.

Sin embargo, este Tribunal Supremo sí ha motivado ampliamente la tesis en que sustenta su sentencia estimatoria que, simplemente, no coincide con la posición de la demandante en instancia y recurrida en casación.

En la sentencia, tras exponer que lo exigido por el legislador es que se calcule el importe de la tasa atendiendo al valor que tendría en el mercado la utilidad derivada para el sujeto pasivo por la utilización o el aprovechamiento del dominio público local como si los bienes utilizados o aprovechados no fueran del dominio público, considera acorde con las previsiones legales que, para alcanzar ese aprecio, se atienda al valor catastral del suelo con las construcciones, pues, si se trata de valorar la utilidad que proporciona al sujeto pasivo el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local por la instalación han de tenerse en cuenta los debatidos elementos.

CUARTO .- Ninguna contradicción se aprecia en la sentencia. En ella se afirma, en efecto, que se trata, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1.a) TRLHL, de determinar el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, como si los bienes afectados no fueran de dominio público. Explica por qué, con tal designio, resulta adecuado acudir no sólo al valor del suelo del bien de dominio público afectado, sino también al de las instalaciones realizadas para el disfrute del aprovechamiento y el desempeño de la propia actividad de transporte ejercitada a través de ellas: «La toma en consideración de tales infraestructuras para calcular la base imponible de la tasa resulta adecuada a la finalidad perseguida por el legislador: si se trata de valorar la utilidad que proporciona al sujeto pasivo el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local por la instalación de los mencionados elementos relativos a la distribución [...], parece de todo punto razonable tomarlas en consideración. Desde luego está fuera de lugar la pretensión [...] de que se consideren exclusivamente valores o parámetros propios del suelo rústico o de su aprovechamiento agropecuario, obviando que el hecho imponible de la tasa viene determinado por el aprovechamiento por su parte del dominio público local para su actividad de transporte y distribución [...]» del que obtiene una utilidad propia de esa actividad industrial.

En efecto, la tasa debe responder a criterios de objetividad o tener una justificación objetiva, lo que no ocurre cuando su importe no guarda relación con la intensidad del uso, por ello, con toda lógica, considera la sentencia adecuado un método de cálculo que tiene en cuenta a qué se destina el dominio público local. Esta Sala considera razonable un método de cálculo de la utilidad que no sólo toma en consideración el valor catastral del suelo afectado, sino también, entre otros parámetros, el de las instalaciones que posibilitan el uso.

QUINTO .- La doctrina expresada en la sentencia tiene en cuenta pronunciamientos anteriores del propio Tribunal Supremo, y se inscribe, en consecuencia, en lo que constituye la más reciente jurisprudencia de la Sala, aunque se haya elaborado, bien es cierto, con un criterio contrario, sin duda respetable pero minoritario, que se formula en los correspondientes votos particulares. Esta circunstancia, lejos de ser un argumento para sostener la infracción del derecho fundamental que se invoca, es el reflejo del imprescindible debate en el seno del órgano colegiado que se resuelve conforme a la opinión de la mayoría de la Sala, adoptada de acuerdo con las normas de la LOPJ.

SEXTO .- La Sala no consideró, en el momento procesal oportuno, al deliberar la sentencia, que el artículo 24.1.a) de la LHL, en la interpretación que entendió mayoritariamente procedente, suscitara dudas de inconstitucionalidad o de contradicción con el Derecho de la Unión Europea, por lo que entendió y entiende que no era procedente el planteamiento de cuestión prejudicial o de inconstitucionalidad, decisión en la que no puede hallarse, en modo alguno, una infracción del derecho fundamental que se dice infringido.

Por último, desestimado el incidente de nulidad, ninguna razón existe para suspender la eficacia de una sentencia firme de este Tribunal.

SÉPTIMO .- Por las razones expuestas, procede rechazar el incidente de nulidad promovido e imponer las costas de su tramitación a Red Eléctrica de España S.A.U., conforme dispone el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el límite máximo de 1.500 euros.

Por todo ello

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Red Eléctrica de España, S.A.U. contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2017 en el recurso de casación nº 1266/16 , imponiéndola las costas devengadas, con el límite señalado en el fundamento jurídico séptimo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo

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