ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:5249A
Número de Recurso3036/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1496/12 seguido a instancia de D. Alejandro contra DIRECCIÓN GENERAL DE TREBALL, COOPERATIVISME I ECONOMÍA SOCIAL DE LA CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y OCUPACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, DIRECCION000 CB, D. Donato y D. Higinio , sobre suspensión de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2016 se formalizó por el Procurador D. Rafael Silva López en nombre y representación de D. Alejandro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de junio de 2016 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión --impugnación acto administrativo-- rectora de autos. El demandante prestó servicios por cuenta de la comunidad de bienes -- DIRECCION000 CB-- integrada por dos notarios, con antigüedad de 20-2-1978, categoría Oficial Primera. Con fecha 4-1-2012 se dictó Resolución por el Director General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de la Consellería de Educación, Formación y Empleo, estimando parcialmente la solicitud y autorizando a la comunidad de bienes DIRECCION000 CB para la suspensión de las relaciones laborales de diez trabajadores, entre ellos, el actor, por un plazo de seis meses y reducción de la jornada de una trabajadora en un 50%. Las narración histórica noticia asimismo la cifra de ingresos y gastos de personal en los últimos ejercicios económicos. La suspensión del contrato del actor abarcó el periodo 21-1-2012 al 20-7-2012 ambos inclusive, siendo despedido pro causas objetivas el 21-12-2012, decisión que, impugnada judicialmente, concluyó por sentencia que declaró la procedencia del despido, confirmada en suplicación. Ahora lo que pretende el recurrente es que se anule la Resolución de 4-1-2012 y se le indemnice en 9.068,29 euros por daños y perjuicios.

La decisión de instancia desestima la demanda, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que las circunstancias económicas y productivas, avalaron la decisión adoptada --suspensión temporal de las relaciones laborales--, sin que en el momento de tomarla nada hiciera prever el cariz que iba a tomar el negocio, lo dilatado de la situación de la crisis, ni cómo iba a evolucionar al situación.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 25 de febrero de 2014 (rec. 220/2014 ), que confirma la de instancia que estimó la demanda interpuesta por la representación de los trabajadores y declaró nulo el expediente de suspensión de contratos que había aplicado la empresa en ese caso demandada Industrias Juno SA, para el período del 25 de enero a 30-6-2013, afectando a 57 trabajadores de los centros de Erandio y Ortuella, la práctica totalidad de los operarios. La sentencia razonaba que la situación es estructural y no coyuntural y que por ello es inadecuado proponer la suspensión de los contratos de trabajo. En lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre la denuncia del art. 47.1 ET y de los arts. 16 y 18 del Reglamento de 2012, a los efectos de determinar si la empresa se hallaba o no ante una situación coyuntural, cuestión a la que la sentencia da una respuesta negativa a la vista de que los periodos de suspensiones previos alcanzan los 39 meses, y la negativa situación de la empresa (HP 9º), lo que evidencia una práctica defraudatoria por parte de la empresa.

Ciertamente se efectúa por el recurrente un loable esfuerzo para llevar al ánimo de la Sala la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, insistiendo en la nulidad de la medida empresarial para superar una situación de crisis que se revela como estructural y no coyuntural. Ahora bien, la contradicción, como reiteradamente tiene declarado la Sala, no supone una abstracta comparación de doctrinas al margen de los concretos supuestos examinados, y en el recurso que nos ocupa, la ausencia de contradicción es palmaria al partir de hechos y situaciones dispares. Así, la sentencia de contraste tiene en cuenta que se trata de un ERTE aplicado sin el acuerdo de consultas con los representantes de los trabajadores y sumando el tiempo de los ERTs anteriores producidos de manera prácticamente encadenada, se alcanzan 39 meses de suspensión, lo que anudado a la importante situación negativa de la empresa, evidencia a juicio de la Sala una situación definitiva o estructural; y esta situación no guarda la necesaria identidad con la resuelta por la sentencia recurrida, en la que, por lo pronto, no consta la existencia de ningún ERTE previo. Por otra parte, constan suficientemente acreditadas las circunstancias económicas y productivas, y lo que es más decisivo, la razonabilidad de la medida. En consecuencia, los distintos mimbres fácticos de las respectivas sentencias, impiden ahora afirmar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones del recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Rafael Silva López, en nombre y representación de D. Alejandro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 2552/15 , interpuesto por D. Alejandro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1496/12 seguido a instancia de D. Alejandro contra DIRECCIÓN GENERAL DE TREBALL, COOPERATIVISME I ECONOMÍA SOCIAL DE LA CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y OCUPACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, DIRECCION000 CB, D. Donato y D. Higinio , sobre suspensión de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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