STS 408/2017, 10 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución408/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA representado por el letrado D. Alfredo Aspra Rodríguez contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 327/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , en autos núm. 94/2013, seguidos a instancias de D. Arsenio contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido como parte recurrida D. Arsenio representado y asistido por la letrada Dª. Felisa Carlota Vives del Río.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- D. Arsenio , ha prestado sus servicios para la empresa reseñada, desde el 24 de enero de 2011, con la categoría profesional de Técnico Nivel II, Vice president, responsable de COMMODITIES (titulado superior) y percibiendo un salario bruto mensual, incluidas las pagas extraordinarias prorrateadas de 8.038,85€, correspondiendo 7.472,80€; y prorrata de 566,05&€. Desde el inicio de la relación laboral el trabajador ha desarrollado sus funciones en el centro de trabajo de la empresa, situado en la Vía de los Poblados, s/n- planta 4ª de Madrid; Se dan por reproducidas las condiciones de trabajo acordadas con el trabajador por la empresa, sistema de retribución flexible y percepciones anuales del trabajador obrantes a los folios 12 y 13 de autos.

2º.- Que el trabajador fue despedido por la empres, con efectos el día 27 de enero de 2012.

3º.- Que con fecha de 27 de enero de 2012, al momento del despido con entrega de carta al trabajador, éste mostro su disconformidad con el despido y la empresa procedió a la consignación de la cantidad indemnizatoria que consideró suficiente en el Juzgado de lo Social nº3 de Madrid, reconociendo la improcedencia del despido, el día 7 de febrero de 2012.

4º.- Que la empresa se dedica a la Banca comercial, privada y corporativa, de inversiones, de financiación y seguros.

5º.- La empresa demandada no ha abonado al actor cantidad alguna en concepto de incentivos de 2011, ni participación anual al plan de pensiones.

6º.- Se dan por reproducidas las nóminas de D. Arsenio que reflejan las cuantías y conceptos abonados por la empresa demandada al accionante.

7º.- El trabajador ha realizado operaciones comerciales y en el ejercicio económico 2011, los incentivos que corresponden al puesto de trabajo de Vice President- Responsable del Sector de Materias Primas, ascendieron a la cantidad de 19.000 €. En el año 2010 el actor recibió 33.000€ en concepto de prima de enganche. El resto de compañeros del Departamento del actor han cobrado los incentivos en el ejercicio 2011 y, aunque inicialmente el trabajador fue contratado para la prestación de un puesto de trabajo de Vice President- Responsable del Sector de Materias Primas incardinado en el equipo de Estrategia de Negocio Sectorial en C&IB, el desarrollo de funciones sólo se realizó durante 6 meses. El resto de su relación de laboralidad con BBVA se desarrolló en el Departamento Corporate Finance EMEA.

8º.- La empresa demandada en fecha 21.03.2011 concedió al actor un préstamo por importe de 28832,04 Euros; En el periodo comprendido entre marzo de 2011 y enero de 2012 ha descontando mensualmente en las nóminas del accionante la cantidad de 320,36 Euros en concepto de cuotas correspondientes a prestamos solicitados.

9º.- La empresa demandada ha procedido al vencimiento anticipado e integro de las cuotas correspondientes al préstamo solicitado por el actor, existiendo un saldo pendiente de pago de 25.628,44 Euros.

10º.- Con fecha de 22.02.2012 el actor presentó papeleta de conciliación en el SMAC, celebrándose el acto el 09.03.2012 que resultó sin avenencia y en el que la empresa demandada formuló reconvención por importe de 25.628,44 Euros por el préstamo concedido a fecha 21.03.2011.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Arsenio en materia de reclamación de cantidad contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a abonar a D. Arsenio la cantidad de 19.000 Euros, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra. Que estimando la demanda reconvencional formulada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A en materia de reclamación de cantidad contra D. Arsenio DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Arsenio a abonar al banco Bilbao Vizcaya Argentaria la cantidad de 25.628,44 Euros".».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Arsenio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos el recurso interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. JOSE ANTONIO FERNANDEZ GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Arsenio , contra la sentencia de fecha 30/10/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 94/2013, a los solos efectos de declarar que el deudor habrá de satisfacer a la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. los reintegros del préstamo concedido con fecha 21/03/2011, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido acaecido con fecha 27/01/2012, esto es, en igual cuantía y periodicidad, debiendo confirmarse el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.».

TERCERO

Por la representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 13 de enero de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en fecha 4 de junio de 2010 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 12 de febrero de 1990 .

CUARTO

Con fecha 2 de octubre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la validez de la cláusula que impone el reintegro anticipado de los préstamos concedidos a un empleado, cuando la entidad bancaria que lo emplea acuerda la rescisión de su contrato por despido que se considera improcedente por ella desde el primer momento.

La sentencia recurrida contempla el caso de un empleado de la demandada a quien esta concedió, el 21 de marzo de 2011 , un préstamo sin intereses por importe equivalente a nueve mensualidades de su sueldo, con base en el art. 40-3-a) del Convenio Colectivo de Banca , donde no está prevista la cancelación anticipada del préstamo en los casos de extinción del contrato. El trabajador fue despedido el 27 de enero de 2012 y, como mostró su disconformidad con la decisión empresarial, la empleadora consignó en el Juzgado de lo Social correspondiente la indemnización que consideró oportuna por el despido improcedente que reconocía haber acordado. El trabajador accionó por despido y su pretensión fue desestimada por la sentencia de instancia que, incluso, estimó la reconvención formulada por la entidad bancaria para que se acordara el vencimiento anticipado del préstamo sin interés concedido condenando al trabajador a la devolución a abonar al banco 25.628'44 euros, cantidad a la que ascendía el saldo pendiente del préstamo.

En suplicación, la sentencia hoy recurrida confirmó la resolución de instancia, salvo en el particular relativo al vencimiento anticipado del préstamo que se debería reintegrar por el actor en las mismas condiciones de tiempo y cuantía que regían con anterioridad al despido. Tal pronunciamiento se fundó en que el vencimiento anticipado del préstamo, caso de extinción del contrato, no estaba previsto en el Convenio Colectivo que lo regulaba, sino en la intranet corporativa que imponía una cláusula no pactada en el Convenio, cláusula nula por abusiva, al hacer depender la efectividad del préstamo de la voluntad unilateral de la empresa, quien podía decidir sobre la extinción del contrato de trabajo, aunque fuese de forma improcedente, anudando a ello el vencimiento del crédito.

SEGUNDO

1. Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso que se ha articulado en dos motivos: El primero para defender la validez de la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo por no ser abusiva y el segundo para insistir en que la validez de la cláusula es independiente de la calificación del despido como procedente o improcedente. Con ello la recurrente divide y descompone artificialmente la controversia y trata de introducir otro tema de contradicción para poder aportar otra sentencia de contraste, lo que veda expresamente el art. 224-3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS). En efecto, lo que se defiende es la validez de la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo, ese es el tema controvertido y para defender su validez se alegan como contradictorias dos sentencias que le sirven para argumentar sobre la validez de esa cláusula desde distintos puntos de vista, lo que es contrario a lo dispuesto en el citado art. 224-3 y debió rechazarse en el trámite de inadmisión, máxime cuando, como después se verá ninguna de las sentencias aportadas contraviene la doctrina sentada por la sentencia recurrida.

  1. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 219 de la LJS, se alega para el primer motivo del recurso la dictada el 4 de junio de 2010 (RS 378/2010) por el TSJ de Cataluña. Se contempla en ella el caso de una trabajadora en situación, desde enero de 2007, de excedencia voluntaria por motivos de salud familiar y personal que tenía concedidos tres préstamos del Banco recurrente: uno para adquisición de vivienda, otro para empleados por necesidades varias y un tercero por anticipo de cinco mensualidades sin interés, habiéndose pactado para los dos primero el vencimiento anticipado cuando se extinguiera el contrato. Pese a la causa de la excedencia, la empleada empezó a prestar sus servicios a otra entidad bancaria competidora y dejó de abonar, desde el 20 de mayo de 2007, las cuotas mensuales de amortización de los préstamos concedidos por la anterior entidad, quien con base en el artículo 32 del Convenio Colectivo , regulador de la excedencia, le comunicó, el 6 de julio de 2007 que por sus incumplimientos se había acordado darla de baja definitivamente en la entidad, acuerdo que no se impugnó por la interesada. Posteriormente, el Banco presentó demanda reclamando a la trabajadora el pago de los saldos pendientes por cada uno de los tres créditos. La sentencia de contraste accedió a la demanda y desestimó las alegaciones de fraude y existencia de una cláusula abusiva con base, principalmente, en que el art. 41-5 del convenio colectivo concedía, expresamente, al deudor el derecho a constituir una hipoteca para asegurar el pago de los préstamos pendientes de amortización, derecho del que no había hecho uso en tiempo y forma, pues, incluso, había dejado de pagar las cuotas que vencían, incumplimientos de pago que facultaban a la prestamista a pedir la resolución de los contratos de préstamo con base en el art. 1.124 del Código Civil .

  2. El devenir de los hechos contemplados en cada caso nos muestra la existencia de diferencias fácticas entre las sentencias comparadas que dieron lugar a un debate diferente, lo que da lugar a que las sentencias comparadas no sean contradictorias en los términos requeridos por el artículo 219 de la LJS. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida nos encontramos de inicio con un despido cuya improcedencia es reconocida, sin debate alguno al efecto, por la empresa que oferta la indemnización oportuna por ese concepto y reclama, el reintegro anticipado del préstamo, lo que comporta que la rescisión de los dos contratos se deba a su exclusiva voluntad y que su conducta y las cláusulas contractuales que la permiten puedan considerarse abusivas. Por contra, en el caso de la sentencia de contraste fue la voluntad de la trabajadora la que motivó la suspensión de su contrato por una excedencia que fundó en causas que no resultaron ciertas, pues se fue a trabajar a la competencia, lo que dió lugar a la extinción del contrato, conforme al art. 32 del Convenio de aplicación, que sanciona con la pérdida de todos sus derechos en la entidad de procedencia quien obre de esa manera. Luego fue la conducta de la trabajadora la que motivó la rescisión del contrato con arreglo al convenio que, también, regula la concesión de los préstamos a sus empleados y el reintegro. Consiguientemente, el distinto origen de la extinción contractual que en el caso de la sentencia de contraste no se impugnó, dió lugar a un debate diferente, sobre el uso abusivo del derecho a recuperar los préstamos concedidos al antiguo empleado.

    Además, existe otra diferencia relevante: en el caso de la sentencia de contraste la trabajadora excedente dejó de pagar las cuotas mensuales de los préstamos que tenía (HP Sexto y Fundamento de Derecho Primero). Ese impago dió lugar a que la sentencia con base en el art. 1.124 del Código Civil estimase procedente que el banco pidiese la resolución anticipada de los contratos de préstamo, debate inexistente en el caso de la sentencia recurrida porque en ese supuesto el trabajador no dejó de abonar las cuotas mensuales de amortización del préstamo concedido.

  3. Las diferencias apuntadas nos llevan a estimar, oído el Ministerio Fiscal, que las sentencias comparadas no son contradictorias, lo que es causa fundada para desestimar el motivo del recurso examinado, al carecer de interés por no existir doctrinas contrapuestas necesitadas de unificación.

TERCERO

1. El último motivo del recurso plantea que la validez de la cláusula no depende de la calificación del despido, como improcedente o procedente, razón por la que la improcedencia del despido no puede suponer que la cláusula de vencimiento anticipado sea abusiva.

Para acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 219 de la LJS, se cita la sentencia dictada por este Tribunal el 12 de febrero de 1990 (RC 1850/1989 ). Se contempla en ella el caso de un empleado de una Caja Rural que había recibido de esta dos préstamos: uno para vivienda y otro como anticipo de sueldo. El trabajador fue objeto de un despido improcedente y la Caja Rural optó por la rescisión indemnizada del contrato y, seguidamente, le reclamó el reintegro de los préstamos por considerarlos vencidos con arreglo a lo pactado y al convenio colectivo de aplicación en el momento de su suscripción. La sentencia de contraste aplicando el Convenio Colectivo de las Sociedades Cooperativas de Crédito estimó que el préstamo por vivienda vencía anticipadamente al rescindirse el contrato porque el precepto del convenio que regulaba su concesión así lo preveía, mientras que no vencía anticipadamente el préstamo por anticipo de nómina porque ello no lo imponía la norma que regula su concesión.

Las sentencias comparadas para este motivo del recurso, no son contradictorias, como se anticipó antes y ha informado el Ministerio Fiscal, en los términos requeridos por el art. 219 de la LJS. En efecto, el convenio colectivo aplicable en cada caso era distinto, en el caso de la recurrida el de Banca y el de Sociedades Cooperativas de Crédito vigente antes de 1988 en el de la de contraste. La diferente normativa aplicable conlleva el que se produjeran distintos debates en cada caso, máxime teniendo en cuenta que el Convenio aplicado por la sentencia de contraste, al regular el préstamo por vivienda, el vencimiento anticipado del préstamo cuando se extinguiera el contrato, disposición que no se contiene en el Convenio de Banca que se aplica en el caso de la sentencia recurrida.

CUARTO

Las precedentes consideraciones obligan a desestimar un recurso que no debió ser admitido a trámite por los defectos formales señalados, defecto que en este momento fundamenta su desestimación por tratarse de la observancia de una norma de orden público procesal. Con costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 327/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , en autos núm. 94/2013. 2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3. Condenar al recurrente al pago de las costas y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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