ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:5329A
Número de Recurso3236/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de D. Cosme , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de apelación nº 134/2015 , sobre permanencia en el servicio activo.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 27 de febrero de 2017 se acordó dar traslado a las partes sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: no haberse justificado en dicho escrito que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículos 88.1 , 89 y 93.2.a) de la LRJCA y, por todos, auto de 12 de abril de 2012, dictado en el recurso núm. 5162/2011]; trámite evacuado por la representación procesal de la parte aquí recurrente, no habiéndose personado parte recurrida alguna en estas actuaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Murciano de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Murcia, que se revoca, acordando en su lugar desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí recurrente contra la Orden de 10 de julio de 2013 de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Región de Murcia, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la Resolución de 22 de abril de 2013 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por la que se deniega su solicitud de permanencia en el servicio activo, pasando a la situación de jubilación forzosa.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa estatal que cita, ha influido y ha conducido al fallo (por todos, auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ), toda vez que se limita a citar de manera genérica la vulneración de determinados preceptos constitucionales y legales, afirmando apodícticamente que "la infracción de tales normas anteriormente citadas es evidente que han determinado el fallo, habida cuenta que se ha dado por válido un acto administrativo dictado arbitrariamente, sin justificación y sin respetar la normativa básica estatal" ( sic ), pero sin que justifique en ningún momento la relevancia de esas hipotéticas infracciones para el fallo, omitiéndose, así, por completo, el necesario juicio de relevancia para acotar las infracciones normativas y jurisprudenciales; todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , al estar defectuosamente preparado.

CUARTO .- A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, ya que se limita a reiterar las infracciones reprochadas a la sentencia pretendiendo realizar el juicio de relevancia omitido, toda vez que según jurisprudencia constante no basta con la mera invocación de los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia impugnada, o la simple afirmación de su infracción por la sentencia de instancia, sino que es necesario precisar cómo, porqué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha conducido al fallo, lo que aquí no se ha realizado.

QUINTO .- No procede la imposición de costas al no haberse personado parte recurrida alguna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 3236/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Cosme contra la sentencia de 18 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de apelación nº 134/2015 . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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