ATS, 25 de Abril de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:5212A
Número de Recurso1851/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 647/2014 seguido a instancia de D.ª Lorena contra Mapfre Familiar SA, D. Jesús Luis , el Ayuntamiento de Escarabajosa del Cabezas, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mancomunidad de Municipios del Río Pirón, Grupo MGO SA, Zurich Compañía de Seguros, Lexaudit Concursal SLP, Axa Seguros Generales SA y Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Ayuntamiento de Escarabajosa del Cabezas, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 28 de enero de 2016 , aclarada por auto de 24 de febrero de 2016, que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado de la Diputación Provincial de Segovia en nombre y representación del Ayuntamiento de Escarabajosa de Cabezas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones la sentencia de instancia condena al Ayuntamiento de Escarabajosa de Cabezas a abonar a la trabajadora la cantidad de 399.691,75 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido. Recurrida en suplicación es revocada en el sentido de cifrar la indemnización en 359.996,48 €. La actora prestaba servicios para el Ayuntamiento con la categoría de peón limpiadora. Recibió como formación profesional con carácter previo al desempeño de esta función, las instrucciones del alguacil del Ayuntamiento, que consistieron en la manifestación de que debía ir bien agarrada a la parte trasera del camión con ambas manos, la mano derecha arriba y la mano izquierda abajo asidas a cada manillar. Le enseñó además a manejar los mandos del lado derecho trasero del camión, que se utilizan en situación de parada del camión, para accionar el compactador. Sufrió un accidente de trabajo el día 29 de septiembre de 2010, sobre las 11:00 horas, cuando iba en el estribo derecho trasero del camión que realizaba el servicio de recogida de contenedores de basura. En el estribo izquierdo se encontraba el alguacil. El camión había realizado la recogida de la calle, reiniciándo la marcha incorporándose a la calle Segovia. A pocos metros hay una curva a la izquierda que el camión toma a poca velocidad. Instantes antes la trabajadora soltó el asidero de la mano derecha y se sujetó con ambas manos en el asidero de la mano izquierda. En el momento de tomar la curva a la trabajadora se le soltó la mano izquierda del asidero perdiendo el equilibrio, yéndose hacia atrás, e impactándo instantes después contra el suelo de espaldas. La trabajadora portaba mono de trabajo y guantes de trabajo. A la fecha del accidente no se había realizado la preceptiva evaluación de riesgos del puesto de trabajo de la actora. Fue realizada por el técnico del servicio de prevención a partir de la visita girada en fecha 28 de septiembre de 2010. En dicha evaluación aparece evaluado el riesgo de caída de peón de limpieza desde el estribo, con la propuesta de diferentes medidas de control. El camión de recogida de contenedores de basura está dotado con un limitador de velocidad que impide que el vehículo sobrepase los 30 km/hora cuando los operarios están subidos en los estribos. El camión dispone de un cinturón de seguridad instalado en el lateral del compactador de carga posterior. El mosquetón de cierre a la fecha del accidente estaba estropeado. Nunca se ha hecho uso de estos cinturones por parte de los operarios de limpieza que han trabajado en el camión. El Manual de uso y mantenimiento del compactador no explica cómo debe realizarse la sujeción del trabajador con dicho cinturón y no existe ningún punto específico de anclaje para el mosquetón. Puede concluirse que el uso de ese cinturón conlleva un riesgo mayor para el trabajador. Se impuso el recargo de prestaciones del 30% al Ayuntamiento.

La Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia, asumiendo las conclusiones del informe de la Inspección de Trabajo, que la empresa no había impartido formación de prevención de riesgos a la trabajadora, estimando que tal defecto, la formación en materia preventiva para trabajos de altura, resultó un elemento determinante en la consecución del accidente con resultado lesivo. De este modo -continúa- la trabajadora venía realizando una tarea encomendada por la empresa, para la que no se le había indicado los medios a utilizar, sin que pueda eximirse de responsabilidad al Ayuntamiento, por cuanto no había impartido la mínima formación de materia preventiva a la trabajadora, lo que le priva de la posibilidad de considerar que desplegó la total diligencia exigible para resultar ajeno al resultado lesivo. Concluye que no operando como causa exclusiva del accidente la imprudencia profesional y estimando que a su producción coadyuvo la ausencia de formación en materia preventiva, procede estimar la responsabilidad empresarial a los efectos de establecer una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, sin perjuicio de la ponderación de las circunstancias al calcularla.

El Ayuntamiento interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando que se declare como indemnización el 50% de la cantidad, esto es, 179.983,24 €, moderándose la responsabilidad empresarial en atención a la concurrencia de imprudencia simple o no temeraria por parte de la trabajadora.

La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 22 de enero de 2009 (R. 4247/07 ), revoca la dictada la instancia y condena a la empresa a abonar la cantidad que indica (75.000 euros) en concepto de los daños y perjuicios sufridos por el actor a consecuencia del accidente laboral ocurrido. El demandante prestaba servicios para la empresa demandada, dedicada a la fabricación y tapizado de muebles, con categoría de oficial tupista, cuando el día que comenzó a trabajar sufrió un accidente laboral. Fue destinado a prestar servicios en la máquina doble tupi con la sola advertencia de los pasos a seguir en la operación de la máquina y la conveniencia de usar periódicamente la pistola de aire comprimido para retirar las virutas que se acumulan en torno a las fresas. El accidente se produjo al ser alcanzada la mano derecha por la fresa anterior de la doble tupi, causándole amputaciones y destrozos en los dedos 2º, 3º y 4º al realizar movimiento intempestivo.

La Sala mantiene que en la producción del accidente ha incidido la infracción empresarial de normas generales y concretas de seguridad, siendo especialmente relevante que la máquina no cumplía con las exigencias normativas, aunque al diseño se han añadido protectores de plástico negro a cada lado de cada fresa, presentando funcionamiento continuado con órganos móviles accesibles, sin ningún tipo de detección o parada para evitar este tipo de accidentes. Desestima el recurso de la empleadora, razonando que se puede excluir la responsabilidad de la empresa por la actuación imprudente del trabajador, que no tuvo la entidad suficiente para ser calificada como temeraria. Por lo que -concluye- procede la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía que establece, tras estimar parcialmente el recurso del trabajador y moderar la responsabilidad empresarial en atención a la concurrente imprudencia profesional del trabajador, que introdujo la mano en una zona que previamente se la había informado que debía limpiar con la pistola de aire comprimido.

De lo expuesto no se desprende que las sentencias comparadas sean contradictorios pues ambas establecen una indemnización por los daños y perjuicios derivados de accidente laboral, sin admitir que obedezca a imprudencia temeraria del trabajador, y si la referencial moderaba la responsabilidad empresarial en atención a la concurrente imprudencia profesional del actor es porque se acredita que el trabajador introdujo la mano en una zona que previamente se le había informado que debía limpiar con una pistola de aire comprimido; circunstancias diversas de las contempladas en la sentencia recurrida donde la empresa no había impartido la mínima formación en materia preventiva a la trabajadora.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Diputación Provincial de Segovia, en nombre y representación del Ayuntamiento de Escarabajosa de Cabezas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 28 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 783/2015 , interpuesto por el Ayuntamiento de Escarabajosa de Cabezas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Segovia de fecha 31 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 647/2014 seguido a instancia de D.ª Lorena contra Mapfre Familiar SA, D. Jesús Luis , el Ayuntamiento de Escarabajosa del Cabezas, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mancomunidad de Municipios del Río Pirón, Grupo MGO SA, Zurich Compañía de Seguros, Lexaudit Concursal SLP, Axa Seguros Generales SA y Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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