STSJ Murcia 713/2009, 11 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2009:1774
Número de Recurso57/2003
Número de Resolución713/2009
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00713/2009

RECURSO nº 57/03

SENTENCIA nº 713/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Presidente

D. Julián Pérez Templado Jordán

D. Luis Federico Alcázar Vieyra de Abreu

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 713/09

En Murcia, a once de septiembre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 57/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 886.404,2 #, y referido a: Indemnización por responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:Dña. Marisol y D. Leonardo , representados por la Procuradora Dña. Olga Navas Carrillo y dirigidos por el Letrado D. Pedro A. García- Valcárcel y E.

Parte demandada:

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Parte codemandada:

"Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y dirigida por el Letrado D. Federico de Montalvo Jääskelainen.

Acto administrativo impugnado: Resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de la reclamación formulada por perjuicios derivados de asistencia sanitaria.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se declare nulo el acto impugnado, "y condene al Servicio Murciano de Salud a pagar a la niña Tomasa la cantidad resultante de aplicar al informe médico pericial solicitado el baremo que recoge las cuantías para la indemnización de la incapacidad temporal y las lesiones permanentes, del sistema para la Valoración del Daño Corporal, incorporado por la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su actualización para el año en que recaiga sentencia, más 60.012 euros para cada uno de sus padres, más

30.006 euros para su hermana Elena, sin perjuicio éstos últimos de cualquier otra cantidad que pudiera corresponderles en virtud del informe pericial antes citado y en aplicación del indicado baremo, con imposición de todas las costas causadas a la parte demandada."

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de enero de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandadas se han opuesto solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 4 de septiembre de 2009, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En fecha 14 de enero de 2002 los hoy demandantes presentaron un escrito ante el Servicio Murciano de Salud formulando reclamación de indemnización de perjuicios derivados de asistencia sanitaria. Exponía la Sra. Marisol que el día 30 de mayo de 2000 ingresó hacia las 12,30 horas en el Hospital "Virgen de la Arrixaca" de Murcia para dar a luz. Al día siguiente, a las 5,40 horas se le practicó una cesárea urgente por no progresar el parto y tener fiebre intraparto, naciendo una niña que pesó 2,670 grs. A las dos horas de vida la niña fue ingresada en la Unidad de Neonatología por crisis de cianosis y apnea, aspirándosele abundantes secreciones oro-naso faríngeas y ventilándosele con ambu, presentando en la gasometría acidosis metabólica. Tras ser introducida en la incubadora y administrársele perfusión glucosada con gluconato cálcico, a las pocas horas despareció el distress y se normalizó la gasometría. Fue dada de alta el día 13 de junio bajo el diagnóstico de "Posible broncoaspiración y colonización por estreptococo del grupo B." El día 12 de enero de 2001 ingresó la niña en el citado hospital debido a que dos semanas antes se inició un síndrome convulsivo severo que se manifestaba con espasmos en salvas. Se le detectó "encefalomalacia multiquística frontotemporoparietal izquierda", en territorio cerebral medio izquierdo. Fue dada de alta el día 9 de febrero de 2001 con el diagnóstico principal de "Síndrome de West Secundario" y otros diagnósticos: "Encefalopatía Perinatal, Hemiplejia Espástica del Lactante y Retraso Psicomotor." El día26 de marzo volvió a ingresar por sufrir en las semanas anteriores episodios muy breves de desconexión con espasmo muy sutil. El TAC realizado el día 6 de mayo siguiente reveló la existencia de un quiste postencefálico parietal derecho (aunque debía referirse al izquierdo). Fue dada de alta con el mismo diagnóstico anterior. El ISSORM en resolución de 22 de marzo de 2001 le reconoció un grado total de minusvalía del 81% por Parálisis cerebral en forma de Hemiplejia. Buscando una explicación a la enfermedad de su hija decidieron realizarle un Estudio Genético Constitucional en Sangre Periférica, que dio como resultado un cariotipo sin anomalías numéricas ni estructurales. Entendían los reclamantes que la única causa que podía producir el Síndrome de West fue la asfixia perinatal por broncoaspiración que sufrió la recién nacida, por no haber sido revisada por el personal auxiliar o médico al nacer, como habría indicado un proceder correcto, máxime cuando se había extraído a la niña por cesárea y, por tanto, presentaba más posibilidades de sufrir algún tipo de aspiración de secreciones. Y estas secreciones fueron la causa de la hipoxia que provocó la enfermedad. Por todo lo anterior consideraban que concurría un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, y reclamaban una indemnización total de 90.000.000 pesetas.

Entendiendo presuntamente desestimada la reclamación acudieron a esta vía jurisdiccional.

SEGUNDO

En la demanda, tras reiterar los hechos expuestos en vía administrativa, añaden que la salud de la neonata estaba comprometida por tres factores: cierto grado de prematuridad, membranas rotas durante 16 horas y fiebre materna intraparto. Al nacimiento presentó un Apgar de 8 al minuto y de 9 a los cinco minutos, lo que reflejaba que no tenía ningún problema. No obstante, algo debió ver el pediatra pues a los cinco minutos del nacimiento hizo en la hoja de Medicación y Evolución la siguiente anotación:

5:45 h:

- 1.- Extracción de hemograma y PCR.

- 2.- Si quejido, distres, cianosis... avisad al PDG.

- 3.- INCUBADORA.

Por tanto, alegan los demandantes que la recién nacida debía estar vigilada dentro de la incubadora, de forma que en caso de que se presentara cualquier alteración respiratoria el pediatra de guardia debía ser avisado para poder intervenir rápidamente. Sin embargo, dos horas después del nacimiento la niña fue ingresada en la UCI neonatal, tras haber sido trasladada en brazos por personal de enfermería desde Maternidad, y en la UCI se hizo constar que presentaba lo siguiente:

1.- RNT (38 s) AEG (2.670)

2.- Episodio de cianosis- apnea¿?

3.- Riesgo infeccioso (fiebre intraparto + RPM 12-14 h antes)

Consideran los demandantes que la niña, en contra de lo ordenado por el pediatra, fue llevada a la habitación con su madre, y cuando una enfermera fue a verla la encontró cianótica y sin respiración, y no se sabe cuanto tiempo duró el episodio, pero el estado de gravedad era tal que en lugar de avisar al pediatra de guardia la llevó en brazos a la UCI Neonatal. Y según la misma pediatra, tras aspirar secreciones y administrar oxígeno se recuperó rápidamente lo que indica que una intervención anterior habría minimizado el tiempo en que la niña tuvo déficit respiratorio y, por tanto, de oxígeno.

Los actores discrepan de los informes emitidos en el expediente por el Dr. Luis y por el Inspector Médico, y aportan informe pericial a fin de acreditar los hechos expuestos en la demanda y la deficiente prestación del servicio.

En el suplico de la demanda reclaman una indemnización para la menor en la cuantía que resulte de aplicar al informe pericial solicitado el baremo que recoge las cuantías para la indemnización de la incapacidad temporal y las lesiones permanentes, del sistema para la valoración del daño corporal de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su actualización para el año en que recaiga sentencia. Reclaman, asimismo, una indemnización de 60.012 # para cada uno de ellos, y de 30.006 # para la hermana de la menor. En conclusiones, y tras haberse practicado la prueba pericial interesada, concretan los perjuicios y las correspondientes indemnizaciones en los siguientes términos:

"-Lesiones permanentes:- Secuelas funcionales: 86 puntos x 2.894,08 # = 248.890,88 #.

- Perjuicio estético: 15 puntos x 1.085,05 #= 16.275,75 #.

- Factores de corrección:

- Incapacidad permanente absoluta: 172.000,00 #.

- Necesidad de 3ª persona: 320.000,00 #.

- Perjuicios morales de familiares: 129.237,57 #."

El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone a la demanda, y alega que parte de una apreciación errónea de ciertos hechos. Así, no es cierto que el feto fuera prematuro, sino que en el momento del nacimiento era a término, aunque con retraso gestacional. Tampoco se corresponde con la realidad la afirmación de que la pediatra que asistió a la recién nacida ordenara el inmediato traslado a incubadora. La pediatra asistió a la niña por tratarse de una cesárea realizada por fiebre materna y estableció...

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