STSJ Comunidad Valenciana 148/2017, 2 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCV:2017:931
Número de Recurso165/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución148/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso número 165 /2014

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 148/2.017

Ilmos. Sres.Presidente: Don Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as: Don Carlos Altarriba Cano, Doña Desamparados Iruela Jiménez Doña Natalia de la Iglesia Vicente y Doña Estrella Blanes Rodríguez.

En la Ciudad de Valencia, a dos de marzo del 2017

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 165 /2014 interpuesto por SISTEMAS E IMAGEN PUBLICITARIA SL, contra la resolucion de fecha 10.5.2013 que aprobó definitivamente la Modificación de la Ordenanza de Protección de Medio Ambiente Urbano ( BOP 7.6.2013) habiendo sido parte, como demandada el AYUNTAMIENTO DE CALP y como codemandado FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La actora interpuso recurso y formalizó demanda en la que suplicó que fueran declaradas ilegales y por tanto nulas la Disposición Adicional Primera y la Disposición Transitoria Tercera de la Ordenanza impugnada.

SEGUNDO

Las representaciones de la demandada y codemandada contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron que fuera dictada sentencia por la que se desestimase el recurso.

TERCERO

Habiendo solicitado el recibimiento a prueba, fue practicada la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Fue señalado la deliberación, votación y Fallo para el día 9 de enero del 2016

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso resulta la pretensión de la actora de nulidad de la Disposición Adicional Primera y la Disposición Transitoria Tercera de la Modificación Ordenanza de Protección de Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Calp.

La actora expone, que es una empresa dedicada a la publicidad y que dispone de varias licencias para vallas y carteles de ocho por tres metros y de cuatro por tres metros en el municipio de Calp y la regulación de la Disposición Adicional Primera de la citada ordenanza por la que queda prohibida las vallas publicitarias de dimensiones superiores a 2 m² y la autorización de una nueva valla si existe otra a una distancia menor de 50 metros, excluyendo las que se utilicen dentro de donde se ubique la actividad comercial, para publicidad de la misma y cuente con la oportuna licencia de actividad, que podrán tener 4m2 condicionándose a estar adherida a la fachada o vinculadas al edificio principal.

Considera que esta regulación es arbitraria e injustificada y desproporcionada y vulnera el principio de interdicción del arbitrariedad de los poderes públicos por haber elegido las medidas más restrictivas de derechos y por tanto las más onerosas vulnerando el principio de proporcionalidad y de menor onorosidad para el administrado.

Y expone que:

  1. - Ha sido vulnerado el principio de no discriminación que garantiza el principio de unidad de mercado y la igualdad de condiciones básicas en el ejercicio de la actividad, por estar injustificado el tratamiento desigual respecto a la autorización de vallas publicitarias en función de si el anunciante dispone de locales comerciales en Calp o no.

  2. -Invoca la competencia autonómica y estatal en materia de publicidad.

  3. -Considera que se ha vulnerado los principios de competencia jerarquía normativa y los principios de legalidad y reserva de ley.

  4. - Por último afirma que es ilegal la Disposición transitoria tercera de la modificación de la ordenanza que establece el plazo un año para la retirada de las vallas de dimensiones superiores a las señaladas en la Disposición Adicional Primera con apercibimiento de ejecución subsidiaria.

Por su parte la administracion demandada expone los hechos que estima relevantes y alega, en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por presentación extemporánea, habiendo transcurrido en exceso el plazo exigido en el artículo 46 de la ley de la jurisdicción y que la recurrente ya interpuso recurso en el juzgado de lo contencioso-administrativo de Alicante, habiendo sido dictada sentencia en fecha 31 de julio del 2014, cuyo fallo inadmitió el recurso por falta de competencia objetiva.

En cuanto al fondo del asunto expone que las modificaciones se han llevado a cabo en el ejercicio de la competencia municipal y se ajusta a los principios de legalidad, igualdad de trato, proporcionalidad y concurrencia, respeto a la libertad individual y la menor onorosidad para los ciudadanos, invocando la jurisprudencia que considera de aplicación. La competencia de los ayuntamientos para regular las características, ubicación y contenido de las vallas publicitarias y se remite a la exposición de motivos, el impacto visual y que no existe el tamaño estándar como alega la recurrente, la limitación a unos determinados metros cuadrados no supone la vulneración de ningún derecho, ni restricción de la actividad de las empresas del sector, rechaza las consecuencias del informe pericial y la vulneración del derecho de igualdad y del derecho de libertad de empresa y de la competencia, añadiendo que no corresponde al Ayuntamiento una regulación genérica y global excluyente de la actividad publicitaria pero si la regulación de los medios a traves de los cuales se produce la actividad publicitaria en el municipio y por último rechazada la vulneración del principio de irretroactividad de la noma .

La defensa letrada de la Generalitat Valenciana no formalizó escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

La inadmisibilidad del recurso contencioso formulado por la actora, alegada por la administracion demandada por extemporaneidad, debe ser rechazado por los siguientes motivos:

La recurrente interpuso recurso contencioso en el Juzgado de lo contencioso número uno de Alicante, según sus propias manifestaciones en el escrito de conclusiones el 29 de julio del 2013 - no siendo esta fecha contradicha por la administración demandada- y el 31 de julio de 2014 fue dictada sentencia declarando la incompetencia objetiva del juzgado, correspondiendo la competencia a la Sala de lo contenciosoadministrativo.

No consta en la publicación del Boletín oficial de la provincia de fecha 7 de junio 2013, que recurso cabe contra la ordenanza, ni ante que órgano judicial conforme exige el artículo 58.2 y 60 de la ley 30/92 .

El juzgado debió, de conformidad con el art. 7.3 de la ley de la jurisdicción oír a las partes y al Ministerio fiscal sobre la competencia del juzgado y declarar por Auto su incompetencia, antes de la sentencia remitiendo las actuaciones a esta Sala, sin que el hecho de que el juzgador incumpliendo lo previsto en la ley de la jurisdicción, acordara por sentencia la incompetencia del órgano judicial y la competencia de la Sala pueda perjudicar el derecho a la tutela judicial efectiva del actora.

Por último, computando las fechas que constan en autos, la actora presentó el recurso ante el Juzgado el 29 de julio del 2013, cuando no habían transcurrido el plazo de dos meses para interposición del recurso que se cumplía el siete de septiembre, la sentencia fue dictada el 31 de julio del 214, sin que conste la fecha de la notificación, que en todo caso solo pudo ser a partir de esa misma fecha y el recurso contencioso por el que se sigue presente procedimiento ordinario fue interpuesto el 13.9.2014 por lo que han computando el plazo de dos meses que exige el art.46 de la LJCA desde la publicación de la ordenanza el 7 de junio del 2013, interrumpiendo el plazo de interposición del recurso la presentación del recurso contencioso ante Juzgado de Alicante, ya que como hemos dicho ni la administracion cumplió con lo dispuesto en el artículo 60 de la Lie 30/92, ni el Juzgado con lo dispuesto en el artículo 7.3 de la LJCA, y estos incumplimientos no pueden excluir el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva, por lo que el plazo de interposición del recurso contencioso solo podría seguir computándose a partir de la notificación de la sentencia de 31 de julio 2014, hasta la interposición del presente recurso sin que conste que transcurrieran mas dos meses y por lo tanto el recurso es admisible.

TERCERO

Comenzando por las alegaciones del escrito de demanda que se refieren a la competencia autonómica y estatal, la recurrente expone que el objeto de la ordenanza es regular de forma motivada los medios a través de los cuales se produce la actividad publicitaria, pero no su contenido y que la Disposición adicional primera impugnada dispone limitaciones que no puede fundarse en la LUV, ni en el ROGTU, alegando que si lo que se trata de proteger en la Ordenanza el entorno urbano, no puede limitarse el mensaje publicitario contenido en las vallas publicitarias y que la Disposición Adicional impugnada contiene una limitación fundamentada en el contenido del mensaje publicitario, más allá de las competencias que son propios del municipio por lo que ha de considerarse nula de pleno derecho.

Esta alegación debe ser desestimada atendiendo a que, como ha señalado reiterada jurisprudencia, la actividad publicitaria, en concreto, los carteles y soportes publicitarios como son las vallas, no es absoluta y puede prevenirse limitándola en determinados lugares y con determinados tamaños, por los intereses generales que deben prevalecer sobre los particulares, regulando los Ayuntamientos esta actividad, tanto en cuanto a los lugares donde puede instalarse las vallas, como a los tamaños, protegiendo el...

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