STSJ Comunidad Valenciana 171/2017, 23 de Febrero de 2017
ECLI | ES:TSJCV:2017:890 |
Número de Recurso | 3165/2012 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 171/2017 |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 3165/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº. 171/17
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Agustín Gómez Moreno Mora, Presidente, don Rafael Pérez Nieto, y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo con el número 3165/2012, en el que han sido partes, como recurrente, doña Amalia, representada por la Procuradora doña Marta Saiz Sánchez y defendida por la Letrada doña Magdalena Mata de la Torre, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 1880'41€. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones solicitando se dicte sentencia por la que se declare el reconocimiento a favor del recurrente que no se ha producido una ganancia patrimonial y que se proceda a la rectificación de la declaración de IRPF 2009 por importe de 1880'41€, y la imposición de costas a la administración.
La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
El proceso se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
Se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2017.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 28 de septiembre de 2012 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que resolvió la reclamación núm. NUM000, que desestima la reclamación ejercitada por el recurrente
contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que denegó la solicitud de rectificación de la declaración de IRPF, ejercicio 2009.
Alega la parte actora, como motivos de impugnación, que el 29 de mayo de 2009 se firmó escritura de dación en pago de su vivienda sita en Valencia. Señala que en la misma se fijó que la dación ascendía a 105.099'07€, atendiendo al principal pendiente, intereses, intereses de demora, prestaciones accesorias y gastos, siendo la total responsabilidad hipotecaria de 135.414€. Se señala que presentó declaración IRPF, con un cálculo a abonar de 1880'41€, cuando la realidad es que no había obtenido ganancia patrimonial ninguna, por lo que presentó solicitud de rectificación, que le fue desestimada, pues la administración entiende que con la entrega del inmueble se produce una alteración en el valor del patrimonio del contribuyente, por lo que existe una ganancia patrimonial sujeta a IRPF. En su fundamentación jurídica se cita el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios, según el cual está exenta del IRPF la ganancia patrimonial que pudiera generar en los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de dicha norma, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del anexo.
La Abogada del Estado se opone a dichas pretensiones, alegando que el artículo 10 del RD ley 6/2012 introduce una nueva disposición adicional 36 a la Ley del IRPF de 2006 y declara exentas determinadas rentas que hasta la fecha de exención, estaban sujetas, pero solo a partir de su entrada en vigor, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Pues bien, así planteada la cuestión, enel análisis de la naturaleza jurídica de la dación en pago no está de más acudir a la doctrina sentada por los Tribunales de la Jurisdicción civil, citando para ello la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 30 de octubre de 2015 (Recurso: 287/2013), que con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, razona lo siguiente:
" La dación en pago -datio in solutum-, es un medio de extinción de las obligaciones que debe ser entendido el acto en virtud del cual el deudor, voluntariamente, realiza, a título de pago, una prestación diversa de la debida al acreedor, quien consiente recibirla en sustitución de ésta, pudiendo ser definida en un sentido más restringido como la entrega de una cosa corporal como equivalencia del cumplimiento de la obligación, siendo frecuente en la doctrina y jurisprudencia española emplear como sinónimas las expresiones de dación y adjudicación en pago, lo que no parece del todo correcto ya que algún sector doctrinal apunta que la denominación de adjudicación en pago debe reservarse para los casos de adquisición de la propiedad por acto del Estado, bien sea a través de acto de autoridad, funcionario, etc., o persona investida...
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