STSJ Comunidad Valenciana 172/2017, 23 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJCV:2017:891
Número de Recurso3166/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución172/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 3166/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº. 172/17

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Agustín Gómez Moreno Mora, Presidente, don Rafael Pérez Nieto, y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo con el número 3166/2012, en el que han sido partes, como recurrente, don Adrian, representado por la Procuradora doña Marta Saiz Sánchez y defendido por la Letrada doña Magdalena Mata de la Torre, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 2042'81€. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones solicitando se dicte sentencia por la que se declare el reconocimiento a favor del recurrente que no se ha producido una ganancia patrimonial y que se proceda a la rectificación de la declaración de IRPF 2009 por importe de 2042'81€, y la imposición de costas a la administración.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 28 de septiembre de 2012 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que resolvió la reclamación núm. NUM000, que desestima la reclamación ejercitada por el recurrente

contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que denegó la solicitud de rectificación de la declaración de IRPF, ejercicio 2009.

SEGUNDO

Alega la parte actora, como motivos de impugnación, que el 29 de mayo de 2009 se firmó escritura de dación en pago de su vivienda sita en Valencia. Señala que en la misma se fijó que la dación ascendía a 105.099'07€, atendiendo al principal pendiente, intereses, intereses de demora, prestaciones accesorias y gastos, siendo la total responsabilidad hipotecaria de 135.414€. Se señala que presentó declaración IRPF, con un cálculo de ganancia patrimonial de 2042'81€, cuando la realidad es que no había obtenido ganancia patrimonial ninguna, por lo que presentó solicitud de rectificación, que le fue desestimada, pues la administración entiende que con la entrega del inmueble se produce una alteración en el valor del patrimonio del contribuyente, por lo que existe una ganancia patrimonial sujeta a IRPF. En su fundamentación jurídica se cita el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios, según el cual está exenta del IRPF la ganancia patrimonial que pudiera generar en los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de dicha norma, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del anexo.

TERCERO

La Abogada del Estado se opone a dichas pretensiones, alegando, tras la cita de la normativa que considera aplicable, que con la entrega del inmueble en dación se produce una alteración en el valor del patrimonio del contribuyente, existe una ganancia patrimonial sujeta a IRPF y como en la propia escritura se hace constar que es el banco quien se hace cargo de los gastos inherentes a la misma, no procede minorarlos del valor de transmisión. Y respecto del valor de adquisición, se opone asimismo alegando que está correctamente declarado.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, enel análisis de la naturaleza jurídica de la dación en pago no está de más acudir a la doctrina sentada por los Tribunales de la Jurisdicción civil, citando para ello la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 30 de octubre de 2015 (Recurso: 287/2013), que con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, razona lo siguiente:

" La dación en pago -datio in solutum-, es un medio de extinción de las obligaciones que debe ser entendido el acto en virtud del cual el deudor, voluntariamente, realiza, a título de pago, una prestación diversa de la debida al acreedor, quien consiente recibirla en sustitución de ésta, pudiendo ser definida en un sentido más restringido como la entrega de una cosa corporal como equivalencia del cumplimiento de la obligación, siendo frecuente en la doctrina y jurisprudencia española emplear como sinónimas las expresiones de dación y adjudicación en pago, lo que no parece del todo correcto ya que algún sector doctrinal apunta que la denominación de adjudicación en pago debe reservarse para los casos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR