STS 945/2017, 29 de Mayo de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:2084
Número de Recurso3618/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución945/2017
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación que con el número 3618/15 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en el nombre y representación que ostenta, contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada en el recurso 53/13, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , sobre justiprecio de finca expropiada; siendo parte recurrida «Ropely 1999, S.L.», representada por el procurador don Marcos Juan Calleja García y defendida por el letrado don Manuel Alejando Jiménez Baras.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, y en su virtud se fija el justiprecio de los bienes expropiados, que se describen en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia en la suma de 2.393.919,25 euros, más el 5% de afección y los intereses de demora que señala el artículo 56 de la LEF . Sin costas.

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SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Junta de Andalucía presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte sentencia por la que <<[...] estime dicho recurso, casando la mencionada sentencia, y desestime la demanda en su integridad declarando ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de <<Ropely 1999, S.L.>>, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala <<[...] dicte resolución judicial por la que se inadmita el recurso o subsidiariamente se desestime el mismo, con expresa imposición de las costas ocasionadas>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el 30 de septiembre de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 53/13 , interpuesto por la mercantil ahora recurrida, <<Ropely 1999, S.L.>>, contra la desestimación, por silencio, por la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga, de la solicitud de fijación de justiprecio por expropiación de una finca sita en la calle La Puente de la localidad de Málaga, compuesta por un edificio de planta baja y dos altas, levantado sobre un solar de 772 m2, con una superficie construida de 1.841 m2, de los cuales 727 se destinaban a uso comercial y el resto a residencial, capilla o camerín del año 1.713 y de estilo barroco, y pinturas murales con motivos geométricos del siglo XVIII existentes en la fachada del edificio, todo ello afectado por la adaptación de ordenanzas y delimitación del ámbito PERI Trinidad- Perchel, zona norte.

La sentencia recurrida asume la valoración realizada por la perito judicial Sr. Juan Carlos , fijando un justiprecio de 2.393.919,25 euros, más el 5% de premio de afección, con aplicación de los intereses de demora que señala el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa ; cantidad, la expresada, desglosada en 1.990.221,61 euros por el edificio y 403.707,64 euros por la capilla y pinturas.

SEGUNDO

Disconforme la Junta de Andalucía con la sentencia referenciada en el precedente, interpone el recurso que nos ocupa con apoyo en un único motivo por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por valoración ilógica y arbitraria de la prueba.

Pero previamente a su examen, razones lógico jurídicas de enjuiciamiento exigen examinar con carácter previo la inadmisibilidad que del recurso aduce la mercantil expropiada con apoyo en la inexistencia de cuantía mínima para recurrir (600.000 euros).

TERCERO

Fundamentada la alegación de inadmisibilidad del recurso en la inexistencia de cuantía, observada en atención a que con posterioridad a la interposición del recurso (el 28 de abril de 2016) la Comisión Provincial de Valoraciones fija el justiprecio de la finca, excluida la capilla o camerín y las pinturas murales, en 1.527.387,63 euros, más el 5% de premio de afección, la causa de inadmisibilidad debe desestimarse, en cuanto la cuantía viene determinada por la diferencia entre el justiprecio considerado por la Administración en su hoja de aprecio y el fijado por la sentencia.

La extemporaneidad con que la Comisión Provincial de Valoraciones procede a valorar parcialmente los bienes afectados no permite que se tenga en cuenta en un recurso en que el acto impugnado es la inexistencia de valoraciones por dicho órgano, esto es, la desestimación por silencio de la solicitud valorativa formulada por la expropiada, compuesta ya no solo por la edificación de 1.841 m2 sino también por la capilla y pinturas.

En todo caso, valorada la edificación en la sentencia en 1.990.211,61 euros y en el acuerdo de la Comisión en 1.527.387,63 euros, y sumada la diferencia de una y otra cantidad a los 403.707,44 euros con que el Tribunal de instancia valora la capilla y las pinturas, conceptos estos no valorados por la Comisión, resulta una cantidad superior a la exigida para recurrir.

CUARTO

El único motivo casacional se circunscribe, conforme ya adelantamos, a que la sentencia incurre en una valoración arbitraria e ilógica de la prueba pericial judicial, y ofrece como argumento que la perito ha equiparado a efectos valorativos una edificación de vivienda de 1.114 m2 con viviendas de 45 a 90 m2, que no ha tenido en cuenta para su valoración y la de la capilla la baja calidad de sus materiales ni su antigüedad ni su deficiente estado de conservación, ni tampoco el mal estado del entorno a la fecha de la valoración, y que para la homogenización que realiza utiliza coeficientes negativos.

Considera la Administración recurrente que al menos «[...] habría que aplicarse un coeficiente corrector del 50% a la baja en el caso de vivienda, cuestión sobre la que no se pronuncia la Sala».

Además de que esa reducción del 50% supondría una valoración de la vivienda inferior a la reconocida extemporáneamente por la Comisión de Valoraciones, el porcentaje invocado, al igual que las demás consideraciones relativas a la calidad de los materiales y estado de conservación de la edificación, también la relativa al entorno, ya han sido tenidas en cuenta por la perito y están desprovistas de un mínimo respaldo probatorio, por lo que deben desestimarse, al igual que las relativas al camerín y a la fachada, también por absoluta falta de acreditación.

Recordemos que reiterada doctrina jurisprudencial, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 17 y 21 de marzo de 2016 - recurso de casación 3384/14 y 4126/14 -, 9 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 -, 22 de febrero de 2016 -recurso de casación 3118/2014 -, 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras).

Y recordemos también que una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 -, y las anteriormente citadas de 2016).

Algo más de consistencia tiene el cuestionamiento de que se tomen como testigos, a efectos valorativos, viviendas que oscilan entre los 40 y los 90 metros cuadrados, cuando el inmueble a valorar tiene una superficie de 1.114 m2, pero es de advertir que de ello es consciente la perito judicial y que precisamente trata de corregirlo con los coeficientes que aplica, cuya idoneidad no se cuestiona debidamente.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada en el recurso 53/13, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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