ATS, 25 de Mayo de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:5073A
Número de Recurso1132/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 25 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sección sexta de la Sala de loContencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó con fecha 14 de octubre de 2016, en el recurso contencioso-administrativo número 250/2015, auto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la mercantil "Talleres Pita S.A." contra el auto de 28 de julio de 2015, por el que se acordó denegar la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado en el proceso por dicha parte, resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 5 de marzo de 2015, por la que se le impuso una multa de 81.447 euros.

SEGUNDO

La sociedad recurrente, Talleres Pita S.A., ha anunciado su intención de recurrir en casación el referido auto de 28 de julio de 2015 y el posterior auto de 14 de octubre de 2016 que lo confirmó en reposición, mediante escrito de preparación del recurso en el que denuncia, en síntesis, que la resolución judicial de instancia infringe el artículo 130.1º de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), que establece que las medidas cautelares se adoptarán cuando "la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". Alega la recurrente que en un primer momento la Audiencia Nacional afirmó que para acceder a la cautelar solicitada bastaba con que se acreditasen indicios de los perjuicios singulares que pudiese llevar aparejada la sanción (fundamento 4º del auto de 28 de julio de 2015), si bien concluyó que la medida cautelar no podía ser acordada, porque esta parte no había aportado ninguna prueba al respecto. Frente a tal argumentación, la recurrente alegó en el recurso de reposición que la solicitud de medidas cautelares adjuntaba un certificado emitido por la directora financiera de la empresa actora, que había sido obviado por el citado auto. Concretamente -afirma la recurrente- , el mencionado certificado ponía de manifiesto que el pago de la sanción de la CNMC provocaría una situación de iliquidez que dificultaría extraordinariamente el cumplimiento de las obligaciones de pago convencionales de TAPISA. Pues bien, el auto desestimatorio de la reposición concluye que no concurre el indicio probatorio exigido por la propia Sala en relación con el artículo 130 LJCA , por cuanto que el mencionado certificado carece de capacidad probatoria alguna, a lo que añade el Tribunal que esta parte actora debería haber aportado las cuentas anuales de TAPISA o un informe de auditoría de sus cuentas. Sin embargo -sostiene la recurrente-, esta forma de razonar vulnera el alcance de la prueba indiciaría establecido en el artículo 130 LJCA ; del mismo modo que infringe el valor probatorio que el artículo 370.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) otorga a los testigos-peritos. Añade la recurrente que si la Audiencia Nacional hubiese considerado que las pruebas aportadas por esta parte eran cuestionables, debería haber aplicado el artículo 61 LJCA y, consecuentemente, tendría que haber solicitado al Registro Mercantil las cuentas anuales o la elaboración del informe de auditoría a los que alude en el auto. En este sentido, apunta la recurrente que ella cumplió con el principio de la carga de la prueba establecido por el artículo 217 LEC , pues sólo debía acreditar las dificultades económicas pertinentes de manera indiciaría, tal como efectivamente hizo.

Aduce, a fin de fundamentar la existencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ( artículo 89.2.f] de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en su redacción vigente y aplicable), que en este caso se presume el interés casacional porque el auto impugnado pone fin a un procedimiento de medidas cautelares seguido ante la Audiencia Nacional, que tiene su origen en un procedimiento principal en el que se impugna la validez de una sanción impuesta por la CNMC.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 22 de febrero de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala la sociedad mercantil Talleres Pita S.A., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida del letrado D. Álvaro Porras Fernández-Toledano, en concepto de parte recurrente, y el sr. abogado del Estado como parte recurrida.

Este último solicita que se declare la inadmisión del recurso de casación porque -afirma- el escrito de preparación del recurso ciñe la cuestión sobre la que había de pronunciarse la Sala de casación a la prueba y la carga de la prueba, estando la valoración de la prueba excluida del ámbito de la casación ex artículo 87 bis LJCA . Por añadidura -afirma-, no existe un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento del Tribunal Supremo porque ya existe jurisprudencia consolidada sobre el artículo 130 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el expositivo fáctico precedente han quedado resumidas las infracciones jurídicas denunciadas por la recurrente en su escrito de preparación, así como el supuesto de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que estima concurrente y que, a su juicio, justifica la admisión del recurso. Procede, pues, entrar directamente al examen de la admisibilidad del recurso, lo que a su vez supone valorar la inadmisibilidad opuesta por el sr. abogado del Estado en su escrito de personación.

Pues bien, por las razones que expondremos a continuación, no apreciamos la concurrencia de un interés casacional que justifique la admisión del recurso, por lo que hemos de concluir que el presente recurso de casación es inadmisible.

SEGUNDO

Pretende fundar la parte recurrente el interés casacional en el supuesto contemplado en el artículo 88.3.d) LJCA , que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo cuando la resolución impugnada "resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional" .

Ahora bien, el hecho objetivo de que el acto impugnado en el proceso reúna formalmente tales requisitos no implica que solo por tal circunstancia el recurso de casación merece ser admitido. Al contrario, el mismo artículo 88, in fine , puntualiza que un recurso de casación amparado en esta inicial presunción podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

En tal sentido, ha señalado esta Sala y Sección, a título de ejemplo, que el recurso puede ser inadmitido mediante auto, precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios ( AATS de 6 de marzo y 10 de abril de 2017 , recursos 150/2016 y 227/2017 ).

Tal es el caso que ahora nos ocupa, pues, en efecto, todo el enfoque que da la parte recurrente a su escrito de interposición viene ligado a las concretas circunstancias del caso. Considera esta parte que en atención a sus manifestaciones y a los datos que aporta, debería haberse accedido a la suspensión cautelar del acto impugnado, pero al razonar así se mueve en todo momento en torno a una perspectiva puramente casuística, que no llega a suscitar ningún escenario de interés casacional objetivo que justifique la admisión del recurso.

Por lo demás, existe una doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme sobre la determinación del contenido y alcance del artículo 130 LJCA , plasmada en multitud de resoluciones de esta Sala, y ya hemos dicho que la parte recurrente no plantea realmente ninguna cuestión interpretativa de dicho precepto que justifique la admisión del recurso.

Así las cosas, es claro que el recurso de casación debe ser inadmitido conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4.d) LJCA .

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. - Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Talleres Pita S.A. contra el auto de 28 de julio de 2015, confirmado en reposición por auto de 14 de octubre de 2016, dictados ambos en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo nº 250/2015, seguido ante la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional (sección 6ª).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso en los términos establecidos en el último razonamiento jurídico de esta resolución.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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