SJPII nº 1 106/2017, 23 de Mayo de 2017, de Almansa

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
ECLIES:JPII:2017:76
Número de Recurso136/2015

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

ALMANSA

SENTENCIA: 00106/2017

C/ ANICETO COLOMA Nº 22

Teléfono: 967.344.061 , Fax: 967.311.293

Equipo/usuario: MDT

Modelo: N04390

N.I.G. : 02009 41 1 2015 0001943

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Balbino

Procurador/a Sr/a. ANTONIO MANUEL SANCHEZ CUESTA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. BANCO DE SANTANDER S.A.

Procurador/a Sr/a. RAFAEL ARRAEZ BRIGANTY

Abogado/a Sr/a.

Fecha: 23/05/2017

S E N T E N C I A Nº 106/17

Vistos por el Sr. D. Juan Miguel Paños Villaescusa, Magistrado Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Almansa y su Partido, las presentes actuaciones de juicio ordinario, seguidas con el nº 136/15, a instancias de D. Balbino , representados por el Procurador Sr. Sánchez Cuesta, y asistido de la Letrada Sra. López Pérez; contra Banco Santander S.A., representada por el procurador Sr. Arraez Briganty y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Gimeno, ha dictado resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El procurador mencionado, en la representación arriba indicada presentó demanda contra el también expresado demandado, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que en esta resolución se dan por reproducidos, que terminaba suplicando sentencia en la que se declare la nulidad de todos los contratos de suscripción de Valores Santander celebrados con la demanda (documentos 1,2 y 4) y, en todo caso, se condene a la misma a reintegrar a su mandante la cantidad de 20.000, importe del capital aportado, más los intereses legales devengados hasta la fecha del pago, deduciendo la cantidad percibida en concepto de intereses, en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas. O subsidiariamente, la resolución de los contratos suscritos por incumplimiento, y en todo caso se condene a la misma a reintegrar a su mandante la cantidad de 20.000€ en concepto de daños y perjuicios importe del capital aportado, más los intereses legales devengados hasta la fecha de pago, deduciendo la cantidad percibida en concepto de intereses, en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado la anterior demanda, fue admitida a trámite, y emplazada la demandada compareció y contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba oportunos y que en esta resolución se dan por reproducidos, terminando por suplicar sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- Contestada la demanda se convocó a las partes a la audiencia previa, que se celebró en la forma que es de ver, subsistiendo el litigio; proponiendo las partes la prueba que estimaron procedente admitiéndose la declarada pertinente; señalando la vista del juicio para su práctica.

CUARTO.- En el día señalado se ha celebrado la vista, practicándose la prueba pertinente, concluyendo las partes informando conforme con sus alegaciones; y quedando el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se sostiene que el actor pertenece a la categoría de los inversores minoristas, sin conocimientos financieros ni experiencia, siéndole recomendado este producto por empleados del banco, manifestándole que era una oportunidad única por su excelente rentabilidad, y que era un depósito completamente seguro; no siendo informado de los riesgos de la operación, no proporcionándole información escrita, por lo que incurrió en error invalidante, solicitando la nulidad del contrato.

Por la representación de BANCO SANTANDER S.A, invocando en primer lugar la excepción de caducidad, y para la acción de resolución por incumplimiento de prescripción, sobre el fondo se sostiene que la suscripción se realizó de forma consciente y voluntaria, habiendo sido la parte actora previamente informada de las características y riesgos del producto, y que tenía un perfil inversor, ya que había invertido frecuentemente en acciones a través de la propia entidad..

SEGUNDO

El art. 1301 CC prevé que la acción de nulidad durará cuatro años, y que en el caso de error, dolo o falsedad de la causa, el tiempo empezará a correr desde la consumación del contrato. Éste se trata del supuesto que nos ocupa, puesto que la parte demandante basa su pretensión, resumidamente, en un defecto del consentimiento por la deficiente información suministrada a su defendido. Pues bien, el contrato por tanto, sigue vigente y produciendo sus efectos, o al menos lo hizo hasta el canje de 2012, y por tanto, de acuerdo con la común interpretación jurídica del término "consumar", al seguir produciendo efectos, no se ha consumado. O al menos, mientras se continuaron realizando liquidaciones, esto es, hasta el canje obligatorio por acciones del Banco Santander, no lo hizo. Y esto ya sucedió en 2012, por lo que no habría transcurrido el plazo de 4 años cuando se interpuso la demanda en 2015. El art. 1301 CC utiliza el término consumación, que ordinariamente va referido a los efectos o consecuencias del contrato, y no celebrar. Si el legislador hubiera querido que el plazo comenzara a transcurrir a partir de la celebración del contrato, hubiera utilizado el término celebrar o perfección y no consumar. Y ello es lógico, puesto que resulta absurdo no poder impugnar un contrato cuyos efectos se están produciendo y soportando, si ha existido un vicio del consentimiento. El artículo 1.301 CC no atiende a la fecha de la perfección sino de la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó, a partir del cual comienza a contarse el plazo de 4 años del artículo 1.301 CC .

En este sentido, citamos SAP de Albacete de 21/10/2013 :

5.- No es óbice a ello la caducidad (o prescripción) opuesta (y estimada por el Juzgado) por el transcurso de 4 años desde el contrato a que se refiere el art 1301 del Codigo Civil , pues dicho plazo se computa no desde su celebración sino desde su "consumación", como indica la norma, lo que en el caso no tiene lugar sino cuando se produce el "agotamiento y la realización completa de todas las obligaciones entre las partes", sobre todo en contratos como el presente en que se acordó tanto la adquisición como la ulterior reventa, con fines financieros más que patrimoniales, en que dicha orden de venta es parte del contrato y por ende hasta su verificación no se "consuma" el contrato, máxime si también hay periódicas liquidaciones, durante las cuales se está consumando, lo que es lógico si se trata de atajar o dar respuesta a un vicio en el consentimiento por error, lo que solo se advierte cuando se cumple o consuma alguno de los efectos del contrato, a partir de lo cual sólo tiene sentido (pero no antes) reprochar la inactividad que la prescripción o caducidad reprocha.

Ya refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 8.10.2012 (que recuerda otras como las de 28 de octubre de 1.974, 27 de marzo de 1.987, 27 de febrero de 1.997 y 1 de febrero de 2.002) que se trata de un plazo de prescripción. Y la STS de 11.06. aclara la cuestión, con remisión amplia a otros numerosos precedentes, en éstos términos: "En orden a cuando se produce la consumación del contrato (...), es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (...) Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes (...) Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, afirmando que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo (...) y la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".

Se descarta así la excepción de caducidad, y la de prescripción de la acción resolutoria por incumplimiento, pues en tal caso es de considerar que se aplica el plazo general de 15 años.

TERCERO

En Sentencia de 21/03/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles (Nº resolución: 66/2017; ponente: D. Juan 0 Sánchez Sánchez), se realiza un grandísimo trabajo de recopilación de la jurisprudencia reciente sobre este instrumento financiero.

Y señala: "Como expresa la SAP de Baleares, Sección 5ª, de 11 de febrero de 2014 (AC 201436), las obligaciones -o bonos- son valores emitidos en serie o en masa, mediante los cuales la sociedad emisora reconoce o crea una deuda de dinero a favor de quienes los suscriben (art. 401.2 LSC). Son valores de financiación, con los que el emisor allega recursos financieros a título de crédito que, por tanto, deberá restituir en el momento de su vencimiento. En esencia, la emisión de obligaciones puede verse como una modalidad de préstamo mutuo, que compromete a la entidad emisora a la restitución de las sumas recibidas junto con los correspondientes intereses. Pero es en la forma de documentación, y no en el contenido del contrato, donde radica lo característico de la operación: el derecho de crédito del obligacionista frente a la sociedad emisora se incorpora a un valor, representativo de una parte alícuota de la cantidad total del empréstito, que se caracteriza por su negociabilidad y por su aptitud para ser transmitido libremente, sin necesidad -a diferencia del régimen común de la cesión de créditos- de notificación al deudor. El crédito se fracciona así en una...

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