ATS, 22 de Mayo de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:4982A
Número de Recurso85/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de doña Nicolasa , interpone recurso de queja contra el auto de 18 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , que tiene por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 17 de octubre de 2016, dictada por la misma Sala en el procedimiento ordinario número 643/2015.

SEGUNDO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Nicolasa contra la resolución de 22 de abril de 2015 de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias que desestimó la reclamación de la cantidad de 43.545,57 euros por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria basada en la deficiente prestación de la asistencia recibida y el grave perjuicio ocasionado.

TERCERO

La Sala de instancia, por auto de 18 de enero de 2017 , acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado por la representación procesal de doña Nicolasa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en base a las siguientes razones (FD 3º):

[...] A) En primer lugar, el art. 87.bis LJCA limita el recurso de casación a "las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho", de manera que en la sentencia impugnada se combate la aplicación de una norma estatal (la que fija el plazo de prescripción de acciones de responsabilidad en un año) en un caso concreto, donde la ratio decidendi de la sentencia radica en si se prueba o no la interrupción del plazo de prescripción concluyendo en que la mera alta de la seguridad social en el caso concreto en que no fue acompañada de otras circunstancias médicas sustantivas, es un trámite administrativo que no surte tal eficacia. De ahí que la estimación del eventual recurso de casación con la eficacia pretendida por el recurrente pasaría por la revisión de la extensión y alcance del hecho probado que carece de tal eficacia interruptiva.

B) En segundo lugar, el art. 88.2 impone la justificación del interés casacional, concepto jurídico indeterminado que reclama un interés objetivo que puede percibirse bajo las pautas del art. 89 LJCA que aquí no concurren. De un lado, ni concurre una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales (apuntada por el art. 88.2 b) pues se trata de un caso singular de responsabilidad patrimonial y de una circunstancia igualmente singular de las vicisitudes médicas del recurrente y de los hechos susceptibles de interrumpir la prescripción. De otro lado, no afecta a un gran número de situaciones, ni en sí misma ni por trascender del caso objeto del proceso (apuntado por el art. 88.2.c).

C) Y en tercer lugar, tampoco se aprecia "la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativa del Tribunal Supremo" ( art. 89.2 f, LJCA ) en el sentido de necesidad de dar uniformidad a la jurisprudencia, ya que todo el recurso se apoya en una sentencia aislada de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León, además de silenciada en el proceso de instancia, y sin aducir jurisprudencia en sentido estricto (procedente del Supremo) que se haya quebrado o deba ser rectificada, o un panorama de jurisprudencia territorial contradictoria

.

Añade finalmente con cita del auto de 9 de abril de 2015 (rec. 1059/2014) que reproduce parcialmente, no apreciar el interés casacional la carecer el caso apuntado de contenido de generalidad (FD 4º).

CUARTO

Frente a ello la parte recurrente alega, en primer lugar, que resulta de absoluta trascendencia dar contenido concreto al momento en el que debe entenderse considerado el dies a quo a los efectos de ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, cuestión que entra dentro de la esfera de la interpretación del derecho. Añade que lo que se pretende es dotar de contenido concreto a los dos parámetros recogidos en el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (LRJAP ) y que se trata por tanto de una cuestión de derecho que se vulnera por el auto recurrido al reconocer un dies a quo diferente al señalado por los artículos citados anteriormente.

En segundo lugar manifiesta que sí existe un interés casacional de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 88.2 de la LJCA , supuesto al que el auto impugnado no se refiere.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos hemos de comenzar por el análisis de la primera de las causas que determina la decisión de la Sala de instancia de no tener por preparado el recurso y que es la relativa a que el recurso de casación viene referido a cuestiones de hecho.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado con carácter general (así, en auto de 2 de febrero de 2017, recurso nº 110/2016 ) que conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el apartado 2 del mismo precepto. Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene un razonamiento específico, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ), sin perjuicio de que, si lo estima oportuno, emita el informe previsto en el artículo 89.5 LJCA .

Asimismo, dando un paso más en el razonamiento sobre las facultades de los órganos judiciales de instancia en la fase de preparación del recurso, hemos señalado (auto de 8 de marzo de 2017, recurso nº 8/2017, FD 3º) que no cabe olvidar que el artículo 87 bis LJCA (introducido por la Ley Orgánica 7/2015) establece que «el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho». Desde esta perspectiva, si el anuncio del recurso de casación se mueve con evidencia por tales derroteros, es decir, si resulta claro que se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia, corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser al fin y al cabo no menos claro que ha sido preparado desbordando su ámbito legítimo, no pudiendo superar el trámite de admisión.

Es esta una facultad del órgano judicial de instancia que, aun no estando explícitamente contemplada en el artículo 89 LJCA , se desprende con toda lógica jurídica de la interpretación conjunta y sistemática de este artículo y del precitado artículo 87 bis , pues una vez sentado que las cuestiones de hecho quedan excluidas del recurso de casación, no tiene sentido tener por preparado -so pretexto de que cumple los requisitos formales propios del escrito de preparación- un recurso que se mueve únicamente por el terreno vedado de las apreciaciones fácticas (obvio es que la decisión del órgano judicial de instancia en este sentido podrá ser discutida por la parte recurrente, si no está de acuerdo con ella, a través del oportuno recurso de queja ante este Tribunal Supremo).

No obstante, si este obstáculo para dar curso al escrito de preparación no resulta con toda evidencia de su lectura lo procedente es tener el recurso por bien preparado y proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 LJCA (siempre, por supuesto, que se cumplan los demás requisitos a los que la Ley condiciona la viabilidad de dicho escrito).

SEGUNDO

Procede, por tanto, aplicar dicha doctrina sobre el supuesto enjuiciado. A tal efecto, ha de partirse de que la sentencia que se pretende recurrir en casación expresa «como elementos fácticos acreditados en autos» los siguientes (FD 4º):

[...] que la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial fue presentada el 14 de febrero de 2014, fecha que consta en el sello de la oficina de correos (folio 1 del expediente administrativo); que después de ser operada en el Hospital Monte Naranco el 18 de octubre de 2012 (folio 17 del expediente administrativo) estuvo en proceso de rehabilitación hasta el 30 de enero de 2013 (folio 18 del expediente), fecha en la que se firma el alta médica, sin que después de dicha fecha se haya probado que la recurrente haya sido objeto de tratamientos posteriores relacionados con las lesiones inicialmente detectadas; y que con fecha 15 de marzo de 2013, se le notifica la resolución del INSS (folio 19 del expediente) por la que se le da el alta médica a efectos de incapacidad temporal (IT) que tenía reconocida. [...]

Así las cosas, resulta evidente que después del 30 de enero de 2013, la actora no fue objeto de ningún tratamiento en relación con las lesiones sufridas en el accidente que había tenido en el año 2011, teniendo, por tanto, cabal y cumplido conocimiento de las consecuencias de dichas lesiones y conocidas y consolidadas las secuelas que se describen en el informe médico que aportó en su momento y que obra unido a las actuaciones.

A partir del relato de hechos probados que acabamos de transcribir considera prescrita la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por la parte recurrente al haber transcurrido «[...] más de un año entre el 30 de enero de 2013, fecha del alta médica en rehabilitación como antes se indicó, y el 14 de febrero de 2014, fecha de la presentación de la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial, sin que pueda aceptarse la fecha del 15 de marzo de 2013 como "dies a quo" para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, toda vez que se trata de un trámite administrativo que nada tiene que ver con el alta médica producida después del último tratamiento rehabilitador recibido. [...]» (FD 5º).

El escrito de preparación, tras invocar la infracción del artículo 142.5 de la LRJAP y de la jurisprudencia que interpreta el mismo en relación al cómputo de la actio nata , afirma en la alegación quinta dedicada al juicio de relevancia lo siguiente:

[...] La resolución que se recurre dispone la extemporaneidad de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada por mi mandante, al computar como dies a quo, un plazo distinto al día del alta definitiva de mi representada; alta definitiva, así calificada por la Administración demandada en su contestación a la demanda, y que se produce el día 13 de marzo de 2013.

La Sentencia recurrida considera la extemporaneidad de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada por mi mandante, presentada el día 14 de febrero de 2014, al tomar en consideración el alta médica en rehabilitación, que data del 30 de enero de 2013, sin tener presenta que en ese momento aún se desconocía cómo y cuándo sería la curación o la estabilización de las secuelas; datos que se concretaron el día 13 de marzo de 2013 en que fue valorada nuevamente por el servicio de Cirugía Plástica, el cual observó un resultado funcional muy bueno, razón por la que en ese momento se le dio el alta definitiva.[...]

Posteriormente en el razonamiento dedicado al interés casacional objetivo (alegación séptima) reitera:

[...] no es hasta el día 13 de marzo de 2013, cuando habiendo sido valorada mi representada nuevamente por el servicio de Cirugía Plástica, se le da el alta médica definitiva, no habiendo sido posible conocer hasta ese momento, la estabilización de las secuelas. En el caso que nos ocupa, [...] la fecha de esta alta definitiva no se toma en consideración en ningún caso [...], al no haber advertido la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la fecha real en la que se produjo la estabilización de las secuelas, 13 de marzo de 2013 y no 30 de enero de 2013, ni 15 de marzo de 2013 [...].

El hecho de que tuviera que efectuar esta nueva consulta en cirugía pone en evidencia que el alta que se efectuó el 30 de enero de 2013, fue el alta del servicio de rehabilitación, y que en este momento no se pudo concretar la estabilización de las secuelas [...]; pero sí casi mes y medio después, el 13 de marzo de 2013, una vez que se produce la cita con el servicio de Cirugía Plástica, por lo que se le da el alta definitiva [...]

Finalmente en el escrito interponiendo el recurso de queja combate el razonamiento de la Sala de instancia sobre el particular, manifestando que se trata de una cuestión de derecho, de interpretación del artículo 142 de la LRJAP , sin embargo insiste nuevamente en el error al determinar la fecha en la que se produjo la estabilización de las secuelas y afirma:

[...] la curación de mi representada se produjo el día 13 de marzo de 2013 una vez valorada por el servicio de Cirugía Plástica, el cual le otorga el alta definitiva ese mismo día. Entiende esta parte que la virtualidad de uno de los parámetros recogidos en el entonces vigente artículo 142 de la Ley 30/92 y el 67.1 de la Ley 39/2015 , esto es, el de curación, se da en esa fecha y no en la que considera probada el auto que ahora se recurre, que data del día 30 de enero de 2013 y se refiere a un alta en el servicio de rehabilitación. [...]

Pues bien, atendidas sus concretas circunstancias, no se desprende "con toda evidencia" que la cuestión planteada en el escrito de preparación del recurso de casación verse sobre una cuestión fáctica, pues la parte discute si a los efectos de establecer el "dies a quo" para el computo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ha de tomarse como momento relevante el alta en el servicio de rehabilitación o el alta definitiva hospitalaria, cuestión ésta que tiene implicaciones jurídicas, sin perjuicio de que para ello deban de valorarse las circunstancias concretas del caso y el contenido de dichos informes en relación con las lesiones padecidas para determinar si era posible ejercitar la acción de resarcimiento. Por lo que no es posible afirmar, a priori, y sin perjuicio del interés casacional que esta cuestión revista, que nos encontramos ante cuestión fáctica excluida del recurso de casación ex artículo 87 bis LJCA .

TERCERO

El Tribunal a quo argumenta también que no procede tener por preparado el recurso de casación por cuanto no aprecia la existencia del interés casacional objetivo invocado por la parte, pues ni aprecia la existencia de una <art. 89.2 f, LJCA ) en el sentido de necesidad de dar uniformidad a la jurisprudencia, ya que todo el recurso se apoya en una sentencia aislada de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León, además de silenciada en el proceso de instancia, y sin aducir jurisprudencia en sentido estricto (procedente del Supremo) que se haya quebrado o deba ser rectificada, o un panorama de jurisprudencia territorial contradictoria>>.

Lo cierto es que tales razones no están destinadas a controlar las exigencias que ha de tener el escrito de preparación sino a enjuiciar si concurre o no el interés casacional objetivo invocado por la parte, función que, tal y como hemos señalado anteriormente, no le compete al Tribunal de instancia.

Por todo ello, procede estimar el recurso de queja, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo contenciosos-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con testimonio de este auto, para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Estimar el recurso de queja interpuesto por doña Nicolasa , contra el auto de 18 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , que tiene por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 17 de octubre de 2016, dictada por la misma Sala en el procedimiento ordinario número 643/2015.

SEGUNDO

Devolver las actuaciones a dicho Tribunal, con testimonio de este auto, para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

Todo ello, sin imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menéndez Pérez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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